CSJ - STP12203-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12203-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12203 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113277 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 10 de octubre de 2019, que concedió parcialmente el amparo invocado por el recurrente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Primera Seccional “Caivas” – en realidad es Cavif -, ambas de la misma ciudad, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y habeas data. A la presente actuación se vinculó de oficio a laTutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, con la finalidad de que se decretara la extinción de la sanción penal impuesta por lesiones personales y, lograr así, el restablecimiento de los
Medidas de Seguridad de Florencia en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, con la finalidad de que se decretara la extinción de la sanción penal impuesta por lesiones personales y, lograr así, el restablecimiento de los derechos civiles.
2. Indicó que la anterior omisión ha afectado su reingreso universitario para continuar con sus estudios superiores de administración de empresas en la Universidad de la Amazonía.
3. Señaló que la Fiscalía Primera “Caivas” de Florencia, en la oportunidad correspondiente, se negó a ordenar su valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de establecer una defensa objetiva, lo que derivó en la condena penal.
2Tutela 2ª instancia 113277
CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO
4. Advirtió que presentó una solicitud a la Policía Nacional, a través de la página web, orientada a que se «atendieran al buscar obtener el reporte de ANTECEDENTES JUDICIALES de la Policía Judicial, dicha situación no fue lograble dado que en la página web de la Policía Nacional presentaba un bloqueo el cual es dable a quienes presentan positivamente antecedentes judiciales, pese a que NO se indique las razones de dicha situación. Dichos antecedentes son reportados en las páginas de las demás entidades accionadas.»
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela estimó vulnerados los derechos reclamados porque el
son reportados en las páginas de las demás entidades accionadas.»
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela estimó vulnerados los derechos reclamados porque el juzgado de ejecución de penas demandado no ha resuelto la postulación de extinción de la pena ni ha librado las comunicaciones pertinentes a los órganos nacionales correspondientes para que actualicen la información en sus bases de datos sobre la vigencia de la condena.
6. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, (i) se proceda a levantar los reportes negativos en los antecedentes penales y, (ii) se ordene valoración médico legal por psicología especializada y psiquiatría forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá, cuyos gastos de transporte y viáticos deberán ser cubiertos por las accionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO Por proveído del 30 de septiembre 2019, el magistrado integrante de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la demanda instaurada, vinculó de oficio a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, negó la medida provisional peticionada y corrió el traslado respectivo. La Contraloría General de la República indicó que la
Contraloría General de la República y la Policía Nacional, negó la medida provisional peticionada y corrió el traslado respectivo. La Contraloría General de la República indicó que la tutela está dirigida a obtener la actualización de los antecedentes judiciales, materia que no es de su resorte funcional. Consultado el sistema de información SIBOR no se encontró registro de responsabilidad fiscal contra el accionante. La Fiscalía Primera Local CAVIF de Florencia , en relación con la valoración médica solicitada, anotó que corresponde a la defensa procurar la gestión de dicha prueba, conforme lo contempla el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 104 de la 65 de 1993. Por tanto, en caso de requerir algún tratamiento médico deberá ser tramitado ante el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Frente a la cancelación de antecedentes y anotaciones judiciales, la Fiscalía General de la Nación es ajena a esa tarea, máxime si se tiene en cuenta que tal labor corresponde a la Policía Nacional, según el convenio interadministrativo de cooperación No. 0186 de 2018. 4Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO En este contexto, la acción deviene improcedente por cuanto el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para lograr lo pretendido. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal con
cuanto el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para lograr lo pretendido. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia se dispuso la novedad de pérdida o suspensión de los derechos políticos mediante resolución 597 de 2018, según lo normado en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986. Por acto No. 18234 de 2018 se dio de alta la cédula de ciudadanía del accionante, la que quedó vigente sin novedad alguna. Esto demuestra que no ha existido omisión para restablecer la vigencia del documento público. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que, (i) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, en sentencia del 14 de agosto de 2017 condenó al actor a la pena de prisión de 16 meses y a la accesoria de interdicción y derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, (ii) el 20 de agosto de 2019, el accionante elevó solicitud de extinción de la pena, razón por el que, por auto del 30 de septiembre de 2019, se accedió a lo pretendido. La determinación está en proceso de notificación. 5Tutela 2ª instancia 113277
CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO
el que, por auto del 30 de septiembre de 2019, se accedió a lo pretendido. La determinación está en proceso de notificación. 5Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO La Policía Nacional -Departamento del Caquetá- advirtió que no existen amenazas reales a los derechos invocados, tan solo se trata de apreciaciones subjetivas del demandante sin demostrar la omisión o actividad real, efectiva y material que afecte sus garantías por parte de la institución. Frente al bloqueo de los datos del actor, esto obedeció al uso de la reserva de la información con el fin de no revelar datos personales del ciudadano consultante que pueda afectar su imagen e intimidad. El 1° de octubre de 2019 se realizó consulta web de los antecedentes judiciales de la parte accionante, cuyo resultado fue “actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial”. Agregó que la información existente en la base de datos obedeció al oficio No. 5263 del 4 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, sin que a la fecha de la contestación haya recibido otra comunicación de la autoridad judicial que informe el cambio de la circunstancia. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que consultada la base de datos la cédula de FLOR PRIETO registra sentencia condenatoria vigente. Hasta la fecha el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia no ha informado sobre la terminación o extinción de la sanción.
la Policía Nacional indicó que consultada la base de datos la cédula de FLOR PRIETO registra sentencia condenatoria vigente. Hasta la fecha el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia no ha informado sobre la terminación o extinción de la sanción. La Procuraduría General de la Nación refirió que esta 6Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO acción no se relaciona con omisiones propias de la entidad, ni las pretensiones van encaminadas a actuaciones que deba desplegar. Añadió que, en su base de datos, CÉSAR FLOR PRIETO no tiene inhabilidades vigentes o antecedentes disciplinarios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión adoptada el 10 de octubre de 2019, (i) negó el amparo del derecho fundamental a la salud y, (ii) tuteló las garantías a la igualdad, debido proceso y habeas data, tras hallarlos vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En consecuencia, ordenó a esta autoridad judicial notificar el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2019 y, una vez ejecutoriada la decisión, librar los oficios a las autoridades correspondientes para la actualización de antecedentes. Partió por recordar el núcleo esencial del derecho al habeas data y buen nombre y señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por auto del 30 de septiembre de 2019 declaró la extinción de
habeas data y buen nombre y señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por auto del 30 de septiembre de 2019 declaró la extinción de la pena impuesta al actor, sin embargo, no aportó constancia o documento alguno que acredite que la decisión fue notificada al accionante ni que haya librado los oficios con destino a las autoridades competentes para actualizar la información sobre los antecedentes del sancionado, circunstancia de la cual 7Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO deriva la transgresión. Frente a la prerrogativa de salud no encontró acreditado su desconocimiento, y señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas para resolver la pretensión planteada sobre el tema. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea modificada, al pretender que también se ampare el derecho fundamental a la salud. Lo anterior, en atención a que la Fiscalía Primera “Caivas”, en el momento oportuno, se negó a ordenar la valoración médica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Este examen médico es necesario para establecer las consecuencias psicológicas derivadas de la privación de la libertad, como lo es la pérdida de nexos familiares y otros factores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico 8Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO En lo fundamental, conforme al planteamiento de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si la Fiscalía Primera Local CAVIF de Florencia vulneró el derecho fundamental de salud de CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO, al no ordenar valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, por tanto, sí debe revocarse parcialmente el fallo impugnado para conceder el amparo deprecado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que, si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.
3. Las razones expuestas por el tribunal de primer
probatorio y con el fallo. Si carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que, si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.
3. Las razones expuestas por el tribunal de primer grado para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, resultan razonablemente sustentadas, ajustadas al marco jurídico
9Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO que las rige y a los elementos probatorios aducidos procesalmente para esa etapa, motivos por los cuales son compartidas por la Sala, además que no fueron controvertidas por ninguna de las partes, lo que muestra su conformidad con lo decidido. Se impone, sin embargo, revocar la protección constitucional concedida, en atención a que el 31 de octubre de 2020, posterior al fallo de primera instancia, el despacho ejecutor accionado libró las comunicaciones a que se refiere el artículo 482 de la Ley 906 de 20041, las cuales fueron materializadas en debida forma, pues, al consultar la base de datos de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que la información de su sanción penal se encuentra actualizada, puesto que en contra CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO no obra anotación o antecedente judicial público al respecto. En estas condiciones, se estructura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a
FLOR PRIETO no obra anotación o antecedente judicial público al respecto. En estas condiciones, se estructura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el curso de esta actuación, el juzgado demandado resolvió la pretensión perseguida por el actor, accediendo a lo pretendido, motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a los derechos protegidos. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/adju.asp? cp4=18001600055320160150000&fecha_r=19/10/2020_10:43:19%20a.m. 10Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO juez constitucional en este momento carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). Por tanto, se revocará el amparo concedido y, en su lugar, será negada por improcedente la súplica deprecada.
4. El juez colegiado de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental de salud con fundamento en que, (i) no se acreditó su vulneración y, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas para atender la pretensión del actor sobre este tema, esto es, ordenar valoración médico legal por psicología especializada
en que, (i) no se acreditó su vulneración y, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas para atender la pretensión del actor sobre este tema, esto es, ordenar valoración médico legal por psicología especializada y psiquiatría ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá, cuyos gastos de transporte y viáticos deberán ser cubiertos por las accionadas.
5. El impugnante insiste en la lesión de esta garantía por parte de la Fiscalía Primera Local CAVIF de Florencia al negar el examen médico reseñado, debido a que, (i) afectó su estrategia defensiva y, (ii) es necesario para establecer las consecuencias psicológicas derivadas de la privación de la libertad, como lo es la pérdida de nexos familiares y otros factores. 6.La jurisprudencia constitucional tiene establecido que para que proceda la acción de tutela se requiere el
11Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (CC T-864/99)
vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (CC T-864/99) Otro presupuesto de procedibilidad es la denominada legitimación en la causa por pasiva, que consiste en «la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. » (CC T-1015/06, T-780/11, T-373/15 y T-098/16, entre otras).
7. El derecho fundamental a la salud es concebido por la Corte Constitucional como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC
T-331/15).
8. En el caso estudiado, razón le asiste al tribunal a quo, al no acceder a la súplica invocada en relación con la
garantía reclamada, en atención a que: 12Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO 8.1. La Fiscalía Primera Local CAVIF de Florencia no es la llamada legal ni constitucionalmente a ordenar y/o practicar la valoración médico legal por psicología especializada y psiquiatría pedida por el accionante, es decir, carece de legitimación en la causa por pasiva2. 8.2. Al tratarse de un servicio de salud y no hacer parte
practicar la valoración médico legal por psicología especializada y psiquiatría pedida por el accionante, es decir, carece de legitimación en la causa por pasiva2. 8.2. Al tratarse de un servicio de salud y no hacer parte de la población privada de la libertad, la competencia radica en la Entidad Promotora de Salud, en la que se encuentra afiliado el accionante, o por cuenta del interesado si su deseo es acudir a médicos particulares, de conformidad con lo previsto en el literales (e), (i), (k) del artículo 156, disposición 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, para la efectividad de la valoración reclamada deberá acudir ante las instituciones del sistema de seguridad social en salud, en aras de que salvaguarden su estado mental y físico. 8.3. Finalmente, si lo pretendido es adelantar una acción de revisión o una demanda de reparación en contra del Estado, el accionante tiene a su cargo el deber de procurar los medios de prueba que le sean necesarios para fundamentar esos mecanismos de defensa, sin que resulten procedentes ese tipo de pretensiones en la acción de amparo. No existe, por consiguiente, conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a las accionadas o vinculadas, que 2 CC T-519/01 “... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la
responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño." 13Tutela 2ª instancia 113277 CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO permita concluir la afectación del derecho fundamental de salud.
9. El fallo impugnado será confirmado parcialmente.
Se revocará su numeral 2°, para en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional invocado para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y habeas data. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral 2° del fallo de tutela del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y en su lugar, NEGAR por improcedente la acción invocada para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y habeas data, conforme las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 14Tutela 2ª instancia 113277
anotadas en esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 14Tutela 2ª instancia 113277
CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15