CSJ - STP12203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12203-2024 Radicación n.° 139944 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE MISAS, a través de apoderada judicial, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y libertad, presuntamente conculcados por la demandada con ocasión del proceso penal No. 05282-61-00-000-2018-00010-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala Penal del TribunalRadicado 11001020400020240189100
Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como a su secretaría, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros Carcelarios «El Pedregal» y «Bellavista» y las demás autoridades, partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
3. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 4 ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a LUIS ENRIQUE MISAS a la pena
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
3. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 4 ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a LUIS ENRIQUE MISAS a la pena de 155 meses de prisión y multa de 4.406 s.m.l.m.v.,para el año 2016, por el delito de «concierto para delinquir agravado» , al tiempo que negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Es de precisar que el procesado se encuentra a la fecha y desde el 13 de diciembre de 2017 1 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario « El Pedregal» de Medellín, por cuenta de estas diligencias.
4. Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo apeló y, en consecuencia, el expediente fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de octubre de 20192. 1 Fecha de su captura y presentación ante el Juez 39 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, funcionario que legalizó la aprehensión e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2 Según acta de reparto Nro. 1157 de esa fecha a nombre del Despacho del Doctor Plinio Mendieta
Pacheco. 2Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
5. En virtud de una medida de descongestión 3 establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el Despacho de Magistrado 001 de
Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
5. En virtud de una medida de descongestión 3 establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el Despacho de Magistrado 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la actuación fue remitida a la Corporación homóloga de Medellín, que recibió las diligencias el 8 de agosto de 20234.
6. Refirió el accionante que, desde que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia hasta la presentación de la demanda de tutela, «han transcurrido 1820 días, es decir, 4 años, 11 meses, 3 semanas y 3 días» esperando el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad, puesto que: «esta situación de indefinición le ha impedido tanto hacer uso de otros recursos judiciales como redimir el tiempo que ha estado privado de la libertad (más de 6 años) ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta que su estado, a la fecha, es de sindicado, sin embargo ha adelantado lo pertinente con el fin de que el JUEZ fallador le reconozca sus redenciones, las cuales a la fecha no han sido resueltas y las cuales resultan de suma importancia, al tener en cuenta que con dichas redenciones el señor MISAS posiblemente cumpla con los requisitos para acceder a la libertad condicional».
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.
con los requisitos para acceder a la libertad condicional».
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo. 3 A través del Acuerdo PCSJA22-12025 de 2022 , el cual fue objeto de prórroga mediante Acuerdos PCSJA23-12111 de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024 y PCSJA24-12186 hasta el 31 de agosto de 2024. 4 Acta Nro. 175 de esa fecha.
3Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
8. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2024, esta Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado del libelo a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se refirió al trámite impartido al proceso ordinario e informó que, una vez proferida la decisión de primera instancia y sustentado el recurso de apelación, remitió el expediente a su superior funcional, para lo de su
cargo; además, manifestó que: (i) «El 27 de junio de 2024, la CPMS BELLO hizo llegar a este Juzgado calificación de la conducta del sentenciado del 21/02/2024 al 21/05/2024, y el 20 de agosto de 2024 se arrimó el certificado entre 17/03/2020 hasta 25/07/2021, tiempo certificado por el establecimiento COPED Pedregal, asimismo certificación de conducta». Y,
certificado entre 17/03/2020 hasta 25/07/2021, tiempo certificado por el establecimiento COPED Pedregal, asimismo certificación de conducta». Y, (ii) «El 09 de septiembre de 2024 el Despacho emitió y comunicó auto que reconoce 164.5 días de pena redimida a favor de LUIS ENRIQUE MISAS por actividades de estudio, y envió oficio al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PEDREGAL para alleguen las certificaciones necesarias para reconocer un tiempo adicional, según lo informado por la defensa» 8.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el asunto se remitió desde el 4 de agosto de 2023 al Tribunal Superior de Medellín por una medida de descongestión implementada por el Consejo 4Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas Superior de la Judicatura; pero, al perder vigencia dicha medida desde el 31 de agosto sin proferirse la sentencia de segunda instancia de la Corporación homóloga, reasumirá el asunto y resolverá lo pertinente antes de finalizar el primer trimestre del año 2025, debido a la alta carga laboral de ese Despacho. 8.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del profesional especializado del magistrado que tiene a cargo la actuación, manifestó que registró proyecto de sentencia de segunda instancia en la causa penal objeto de reproche constitucional; sin embargo, la Sala de Decisión Penal no ha proferido la providencia de rigor por cambio de uno de sus integrantes y porque la medida de descongestión de que trata el
manifestó que registró proyecto de sentencia de segunda instancia en la causa penal objeto de reproche constitucional; sin embargo, la Sala de Decisión Penal no ha proferido la providencia de rigor por cambio de uno de sus integrantes y porque la medida de descongestión de que trata el Acuerdo PCSJA22-12025 de 2022, prorrogado mediante actos administrativos PCSJA23-12111 y PCSJA24-12186, perdió vigencia el pasado 31 de agosto del corriente; por esa razón, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Seccional en Antioquia, una nueva prórroga de dicha medida, con miras a obtener competencia que autorice a la Sala de Decisión que preside resolver el fondo de la controversia; finalmente, manifestó que no ha devuelto el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, dado que se encuentra a la espera de la respuesta por parte del Consejo Superior sobre la solicitud de prórroga en comento. 8.4. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el expediente penal objeto de censura tutelar se encuentra a la fecha en trámite en esa Corporación por una medida de descongestión establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el Despacho 001 de la Sala Penal del homólogo Tribunal Superior de Antioquia, mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 2022, prorrogado mediante actos administrativos PCSJA23-12111 y PCSJA24-12186. 5Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas 8.5. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario «El Pedregal» de Medellín solicitó la declaración de una carencia actual de objeto por
Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas 8.5. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario «El Pedregal» de Medellín solicitó la declaración de una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a esa entidad, habida cuenta que remitió «con destino al establecimiento penitenciario de Medellín, Bellavista, el certificado de cómputo 19317826, que comprende la actividad de redención realizada por el señor LUIS ENRIQUE MISAS durante el tiempo comprendido del mes de julio del 2021 a noviembre del 2023, actuación que se pone en conocimiento de la apoderada del señor LUIS ENRIQUE MISAS, a través del correo electrónico lore15om@gmail.com » . 8.6. El director del Centro Penitenciario y Carcelario «Bellavista» solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la PPL tiene redención de pena por «actividades realizadas» que se comunicaron al juzgado competente, igual que los certificados CEET y de conducta. 8.7. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, solicitó la desvinculación en el presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, pues no tiene funciones jurisdiccionales ni es la autoridad judicial competente encargada de proferir el fallo de segundo grado, que es lo que echa de menos el actor y que motivó la presentación de la demanda de tutela. 6Radicado 11001020400020240189100
funciones jurisdiccionales ni es la autoridad judicial competente encargada de proferir el fallo de segundo grado, que es lo que echa de menos el actor y que motivó la presentación de la demanda de tutela. 6Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas 8.8. El Procurador Judicial 345 Penal II de Medellín solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto una vez revisadas las diligencias no advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, habida cuenta la notoria alta carga laboral en la Rama Judicial; finalmente, indicó que: «(…) al estar pendiente de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, nuestra legislación tiene establecido a quien corresponde atender las solicitudes de libertad, esto es al juez que dictó el fallo condenatorio, y desde luego, ello se realizó por parte de la apoderada, al punto que, con la decisión tomada por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 18 de junio del 2024, respecto de la redención de pena (…) al no contar con las respectivas certificaciones de los centros carcelarios (…) las solicito para atender la pretensión y poder pronunciarse al respecto. Ello implica que se desarrolla la actuación acorde a los parámetros legales y en tanto no se interpongan los recursos procedentes, no procede la acción constitucional para obtener un pronunciamiento que este asignado al juez natural»
implica que se desarrolla la actuación acorde a los parámetros legales y en tanto no se interpongan los recursos procedentes, no procede la acción constitucional para obtener un pronunciamiento que este asignado al juez natural» 8.9. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE MISAS, al comprometer actuaciones de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, de quienes es su superior funcional.
7Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Es claro para la Sala que la defensa del actor pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la autoridad judicial
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Es claro para la Sala que la defensa del actor pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la autoridad judicial colegiada del caso emitir el fallo de segundo grado que en derecho corresponda en el proceso penal objeto de reproche constitucional, puesto que la mora en la resolución del fondo de la controversia ha impedido la ejecutoria de las diligencias y, consecuencialmente, el ejercicio del derecho ante el Juez de Ejecución de Penas.
a. De la presunta mora en actuaciones judiciales
12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
8Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
13. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, pues la inobservancia de tales criterios puede devenir en una clara afectación a las prerrogativas fundamentales, pues no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su
procesal, pues la inobservancia de tales criterios puede devenir en una clara afectación a las prerrogativas fundamentales, pues no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, para la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
14. Según lo anterior, el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, con el compromiso de hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta construcción constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
15. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la Corte Constitucional que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se
justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). 9Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas
18. Dicho de otro modo, la doctrina de la Guardiana Constitucional ha delimitado que para que se configure mora judicial o administrativa que vulnere el debido proceso, debe configurar los siguientes parámetros: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
19. Lo anterior sin menoscabo de la realidad que enfrentan las autoridades, caracterizada por una sobrecarga de trabajo que dificulta el cumplimiento estricto de los plazos. Es preciso destacar que esta situación obedece a factores administrativos y no a una deficiencia atribuible al funcionario judicial. En consecuencia, cada caso debe ser evaluado de manera individualizada, y no puede exigírsele al demandante que soporte las consecuencias de esta problemática.
obedece a factores administrativos y no a una deficiencia atribuible al funcionario judicial. En consecuencia, cada caso debe ser evaluado de manera individualizada, y no puede exigírsele al demandante que soporte las consecuencias de esta problemática.
20. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
b. Análisis del caso en concreto
21. En el caso sub judice, se observa que desde que se presentó el recurso de apelación (16 de septiembre de 2019), a la fecha, han transcurrido 5 años y un día , sin que sea resuelto, superando ampliamente el término
11Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 5 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -o de Medellín en sede de descongestiónprofiriera la sentencia de segundo grado que en derecho corresponda.
22. Además, no pasa por alto que el accionante está privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 13 de diciembre de 2017, más de 6 años, sin que la administración de justicia haya resuelto definitivamente su situación jurídica, lo que le impidió ejercer el derecho ante el juez que le corresponda vigilar la pena impuesta.
23. De otro lado, sobre la causa de la inactividad en el proceso penal objeto de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de
ante el juez que le corresponda vigilar la pena impuesta.
23. De otro lado, sobre la causa de la inactividad en el proceso penal objeto de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia entre el 10 de octubre de 2019 6 y el 7 de agosto de 2023 7, esto es, por espacio de 3 años y 10 meses aproximadamente, el titular del Despacho 001 de esa Colegiatura no ofreció explicación alguna; sin embargo, informó que esa magistratura fue objeto de una medida de descongestión8 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, en consecuencia, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de
Medellín.
24. A su turno, el profesional especializado adscrito al Despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de 5 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 6 Fecha de recibo de las diligencias y reparto. 7 Al día siguiente fue recibido el expediente en sede de descongestión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8 A través del Acuerdo PCSJA22-12025 de 2022, el cual fue objeto de prórroga mediante Acuerdos
PCSJA23-12111 de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024 y PCSJA24-12186 hasta el 31 de agosto de 2024. 12Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas Medellín a quien le correspondió por reparto la causa penal del accionante en sede de descongestión desde el 8 de agosto de 2023, esto es, desde hace 1 año y 1 mes aproximadamente, informó que en el asunto se registró proyecto de sentencia de segunda instancia; sin embargo, debido a un cambio reciente de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación y la pérdida de competencia de ese Tribunal en el caso desde el 31 de agosto del año que transcurre en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12186, que prorrogó la descongestión hasta esa fecha, no fue posible que el proyecto se llevara a discusión en la Sala de Decisión, razón por la cual se elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para una vez más prorrogue dicha medida. Finalmente, indicó que no ha devuelto el expediente al Tribunal de origen, hasta tanto el máximo órgano de administración de la Rama Judicial se pronuncie sobre su pedimento.
25. Así las cosas, para la Sala la mora de 5 años en proferir la sentencia que pone fin a la segunda instancia no es admisible, pues no hay una razón válida que justifique a las Salas Penales de Antioquia y Medellín, esta última en sede de descongestión, por la tardanza; en primer lugar, porque el atraso supera ampliamente los plazos legales, razonables y tolerables de solución; en segundo lugar, porque ninguna de las
Medellín, esta última en sede de descongestión, por la tardanza; en primer lugar, porque el atraso supera ampliamente los plazos legales, razonables y tolerables de solución; en segundo lugar, porque ninguna de las Corporaciones accionadas ofreció en sus informes motivos exculpatorios de inactividad durante el amplio margen de tiempo 9 que tuvieron a cargo el expediente y, en tercer lugar, porque, si bien en el Tribunal Superior de Medellín se presentaron algunas dificultades de orden administrativo que impidieron la deliberación del proyecto registrado por el magistrado sustanciador como el cambio de uno de los integrantes de la Sala de Decisión y la pérdida de competencia por el vencimiento de la 9 El Tribunal de Antioquia por 3 años y 10 meses aproximadamente y el de Medellín por 1 año y 1 mes, aproximadamente. 13Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas descongestión10, esas talanqueras no deben ser soportadas por los procesados, máxime si en este caso en concreto se trata de un administrado que tiene una relación especial de sujeción con el mismo Estado, puesto que se encuentra privado de su libertad de locomoción por cuenta del poder judicial desde hace más de 6 años en virtud del proceso penal objeto de tutela, sin que se haya resuelto su situación jurídica 1 año y 1 mes después de ser objeto dicha actuación de una medida de descongestión.
26. Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho de defensa y libertad por la ausencia de un juez de ejecución de penas ante el
de ser objeto dicha actuación de una medida de descongestión.
26. Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho de defensa y libertad por la ausencia de un juez de ejecución de penas ante el cual el actor pueda elevar las diferentes solicitudes liberatorias a que tenga derecho, encuentra la Sala que no le asiste la razón, pues mientras el asunto no se encuentre en firme, como ocurre en el sub judice, puede acudir al juez de conocimiento, como en efecto así ha procedido, ya que de la respuesta allegada por el fallador de primer nivel se tiene que: «El 09 de septiembre de 2024 el Despacho emitió y comunicó auto que reconoce 164.5 días de pena redimida a favor de LUIS ENRIQUE MISAS por actividades de estudio, y envió oficio al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PEDREGAL para alleguen las certificaciones necesarias para reconocer un tiempo adicional, según lo informado por la defensa»; lo anterior, en atención a que « El 27 de junio de 2024, la CPMS BELLO hizo llegar a este Juzgado calificación de la conducta del sentenciado del 21/02/2024 al 21/05/2024, y el 20 de agosto de 2024 se arrimó el certificado entre 17/03/2020 hasta 25/07/2021, tiempo certificado por el establecimiento COPED Pedregal, asimismo certificación de conducta».
27. Según lo que se viene de ver, observa la Sala que el actor cuenta a la fecha con un funcionario judicial competente ante el cual puede elevar las diferentes peticiones o solicitudes liberatorias a que tenga derecho, 10 Sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya adoptado con suficiente antelación las medidas necesarias en orden a conjurar esta situación.
a la fecha con un funcionario judicial competente ante el cual puede elevar las diferentes peticiones o solicitudes liberatorias a que tenga derecho, 10 Sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya adoptado con suficiente antelación las medidas necesarias en orden a conjurar esta situación. 14Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas como en efecto ha sucedido; togado que ha resuelto una solicitud de redención de pena en forma positiva a los intereses del accionante, conforme a la documentación allegada por los centros carcelarios.
27. En ese orden, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a LUIS ENRIQUE MISAS, vulnerados por las autoridades judiciales colegiadas. En consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo no mayor a las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie sobre la continuidad o no de la medida de descongestión; si resulta prorrogada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tendrá un término máximo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la continuidad de la medida para el estudio del proyecto registrado, emisión de la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda y realización de la audiencia de lectura de decisión en el proceso 05282-61-00-000-2018-00010-01; en caso negativo, devolverá inmediatamente el expediente a la Sala Penal del
decisión en el proceso 05282-61-00-000-2018-00010-01; en caso negativo, devolverá inmediatamente el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que: (i) el magistrado sustanciador registre proyecto en un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes al recibo de las diligencias; (ii) la Sala de Decisión Penal estudie y decida el asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes y (iii) realice la audiencia de notificación en estrados dentro de los 10 días hábiles siguientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
15Radicado 11001020400020240189100 Número interno 139944 Tutela primera instancia Luis Enrique Misas