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CSJ - STP12205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12205 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113285 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por TERESA CERVANTES DE RINCÓN , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 23 de septiembre de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. A la acción se vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar y a Bárbara Niño Suspes.Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Los esposos TERESA CERVANTES DE RINCÓN y Humberto Rincón Ruiz fueron demandados por Bárbara Niño Suspes, para que reconocieran la existencia de un contrato laboral. Mediante sentencia del 13 de junio de 2006, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 17 de septiembre de 2012, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias laborales.

Superior de Tunja, en fallo del 17 de septiembre de 2012, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias laborales. De esa determinación no se enteró su apoderado, ni de las órdenes que allí se emitieron. Posteriormente, se dio inicio al proceso ejecutivo y el juzgado por auto de 2 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago en contra de la parte vencida por las sumas adeudadas y negó el mandamiento ejecutivo por concepto de indexación. Además, ordenó el pago de los aportes a seguridad social por el período laborado del 9 de mayo de 1985 al 30 de junio de 2004, decisión que, precisó el libelista, se notificó por estado a la parte demandada. Con ocasión a la muerte del cónyuge de TERESA CERVANTES DE RINCÓN, el juzgado, por auto del 15 de 2Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado marzo de 2018, le atribuyó la condición de “sucesora procesal”. Mediante apoderado, la demandada radicó solicitud de control de legalidad, en el cual peticionó la interrupción del proceso por la muerte de su pareja, además alegó que carecía de representación y que la sucesión procesal no tenía soporte probatorio por no aportarse las actas de defunción y de matrimonio que acreditaban la calidad de sucesores.

alegó que carecía de representación y que la sucesión procesal no tenía soporte probatorio por no aportarse las actas de defunción y de matrimonio que acreditaban la calidad de sucesores. Por auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado no accedió a lo pretendido, al considerar que no era viable dar aplicación al artículo 168 del C.P.C., debido a que la demandada venía siendo representada por apoderado, en tanto no se configuraba la causal de interrupción. Adicionalmente, decretó la sucesión procesal con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, y no atendió la falta de notificación porque dentro del proceso se dio poder a un abogado. Esta decisión fue apelada y el Tribunal accionado, en segunda instancia, el 19 de agosto de 2020, la confirmó. Alegó que dadas las omisiones en las que incurrió el juzgado, no pudo enterarse de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario, y ello le impidió acudir, incluso, al recurso extraordinario de casación. Agregó que se enteró del proceso ejecutivo hasta marzo de 2018 cuando realizaron diligencia de embargo que afectó un local del cual tiene la posesión material. Como consecuencia de lo anterior, promovió incidente de 3Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado disminución de embargo por haber sido llamada como sucesora procesal, sin la prueba idónea para ello.

3Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado disminución de embargo por haber sido llamada como sucesora procesal, sin la prueba idónea para ello. Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 19 de agosto de 2020, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboraldefendió su providencia e indicó que fue emitida con apego a las normas que regulan el proceso ejecutivo, las pruebas allegadas y el régimen de nulidades y saneamiento de las mismas. El Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar aportó link que contiene el expediente digital del proceso objeto de censura.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Tras aludir a los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia del 19 de agosto de 2020, y de relacionar las actuaciones de la accionante que corroboran su actividad durante más de un año en el proceso, sin que propusiera nulidad, y que solo vino a demandar esa figura el 15 de noviembre de 2019, concluyó que dicha irregularidad se encontraba saneada de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso1. En relación con las inconformidades de la parte actora,

que dicha irregularidad se encontraba saneada de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso1. En relación con las inconformidades de la parte actora, sobre la falta de defensa técnica y el decreto de sucesión procesal que alega haber acaecido sin que existiera “prueba idónea”, recalcó que el Tribunal comprobó que dicha decisión se adoptó con sustento en el artículo 68 del mismo estatuto procesal, según el cual “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…”. Además, encontró que los cónyuges demandados otorgaron poder al abogado Francisco Vega Supelano para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso laboral que inició en su contra la señora Barbara Niño Suspes, y posteriormente dicho poder fue sustituido al profesional del derecho Ramón Espinosa Ávila. 1 Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” 5Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado Por tanto, descartó cualquier actuación arbitraria en la emisión de la providencia censurada, recalcando que el juez colegiado accionado se apoyó en criterios objetivos y emitió la decisión a la luz de la situación fáctica planteada al interior del proceso y con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido.

LA IMPUGNACIÓN

decisión a la luz de la situación fáctica planteada al interior del proceso y con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo. Se ratificó en los hechos y fundamentos propuestos en el libelo. Insistió en la ilegal designación de la accionante como “sucesora procesal”, y recalcó que el juez laboral efectuó esa designación con base en una declaración incorporada al proceso, con la que pretendía acreditar la dependencia económica con el ejecutado, y la imposibilidad para trabajar por su avanzada edad (81 años), con el único fin de poner un límite al embargo que en su contra se decretó. Resaltó que esa determinación no solo contraviene el Decreto 1260/1970 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que, recalcó, es arbitraria, pues la accionante no podía ser designada sucesora procesal por el juzgado, en forma oficiosa. De otra parte, insistió en que el ejecutado Humberto Rincón Ruíz nunca fue notificado de la demanda ejecutiva, que murió en el año 2013 sin saber que había perdido el proceso ordinario laboral y mucho menos que se había 6Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado iniciado en su contra un proceso ejecutivo, y lo mismo sucedió con el abogado que lo representó. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en

TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado iniciado en su contra un proceso ejecutivo, y lo mismo sucedió con el abogado que lo representó. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales alegados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo, concretamente la providencia del 19 de agosto de 2020, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, en la cual no se accedió a la nulidad 7Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado pretendida y, de ser así, definir si se quebrantan las garantías superiores de TERESA CERVANTES DE RINCÓN. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado pretendida y, de ser así, definir si se quebrantan las garantías superiores de TERESA CERVANTES DE RINCÓN. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala encuentra que la parte accionante no logra demostrar que el tribunal accionado haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la decisión que se negó a declarar la nulidad del proceso

8Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la decisión que se negó a declarar la nulidad del proceso ejecutivo, adoptada el 19 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Tanto en la demanda como en la censura se alude a la imposibilidad que tenía el juez en declarar a TERESA CERVANTES DE RINCÓN sucesora procesal, en relación con la obligación a que fue condenada junto con su difunto esposo, dentro del proceso laboral ordinario que se adelantó en su contra, previo al trámite ejecutivo. Al respecto, su apoderado puntualiza que si bien al ejecutivo se aportó declaración extraprocesal que confirmaba el hecho de la muerte de su cónyuge, con ese documento el juez no podía declararla sucesora procesal, pues al incorporarlo a la actuación simplemente pretendía comprobar su dependencia económica con el causante y la imposibilidad para pagar la deuda. Además, insiste en una indebida notificación a la parte demandada y a su apoderado judicial, tanto de la sentencia emitida en segunda instancia el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal accionado, dentro del proceso laboral ordinario que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y Barbara Niño Suspes, como de las decisiones adoptadas al interior del trámite ejecutivo. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en la providencia del 19 de agosto de 2020, como bien lo concluyó 9Tutela de 2ª instancia No. 113285

adoptadas al interior del trámite ejecutivo. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en la providencia del 19 de agosto de 2020, como bien lo concluyó 9Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado la primera instancia tras verificar las actuaciones surtidas dentro del trámite objeto de censura, desvirtuó la configuración de causal alguna que determinara la anulación el proceso objeto de censura. Dentro de sus planteamientos se destacan:

Que la parte demandada, por intermedio de su apoderado, radicó incidente de desembargo, así como declaración extraproceso en la cual manifestó bajo juramento que Humberto Rincón Ruíz falleció el 28 de noviembre de 2013, y que TERESA CERVANTES DE RINCÓN era su cónyuge y dependía económicamente de él. Con fundamento en esa declaración, por auto del 15 de marzo de 2018, el juzgado demandado la tuvo como sucesora procesal. El 15 de noviembre de 2019, mediante apoderado judicial, la parte demandada radicó solicitud de control de legalidad en la cual indicó que la muerte de Rincón Ruíz interrumpía el proceso ejecutivo y, por ende, que la decisión de declarársele sucesora procesal no tenía sustento probatorio alguno por no haberse allegado registro de defunción, ni acta de matrimonio que acreditara la calidad de sucesora. Frente a esa manifestación de inconformidad, el juez colegiado, con apoyo en el artículo 68 del Código General del

defunción, ni acta de matrimonio que acreditara la calidad de sucesora. Frente a esa manifestación de inconformidad, el juez colegiado, con apoyo en el artículo 68 del Código General del Proceso concluyó: “Encontrándose en este asunto que por auto 10Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado del 15 de marzo de 2018 el juzgado resolvió tener como sucesora procesal del demandado a la señora Teresa Cervantes de Rincón con fundamento en la declaración extra proceso rendida por ella misma ante la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, sin que se encuentre enlistada como causal de nulidad la omisión probatoria alegada. En todo caso, en gracia de discusión valga decir que igualmente se encontraría saneada pues la apelante actuó dentro del proceso aduciendo ser la sucesora procesal como se ve en la solicitud a folio 497 del expediente, sin alegar la irregularidad con la que ahora pretende invalidar la actuación”. Y en relación con la irregularidad referente a que no fueron debidamente enterados tanto la demandada como su representante de las decisiones con la que se puso fin al proceso laboral ordinario y las adoptadas al interior del proceso ejecutivo, desvirtuó dicha argumentación al observar que los demandados otorgaron poder especial al abogado Francisco Vega Supelano para que asumiera la defensa de sus intereses dentro de la causa en cuestión, y posteriormente el poder se transfirió con las mismas facultades al togado Ramón Espinosa Ávila, profesionales del

sus intereses dentro de la causa en cuestión, y posteriormente el poder se transfirió con las mismas facultades al togado Ramón Espinosa Ávila, profesionales del derecho que además ejercieron labores a favor de la parte por ellos representada. Para la Sala, la argumentación consignada en el auto confutado no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de 11Tutela de 2ª instancia No. 113285 TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, los elementos probatorios obrantes en el proceso, la realidad procesal y las disposiciones normativas aplicables al caso. En este contexto, las decisiones censuradas se tornan intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.

diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de 2ª instancia No. 113285

TERESA CERVANTES DE RINCÓN/Apoderado

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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