CSJ - STP12206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12206 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113434 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por OSWALDO ARROYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, Juzgados 18 y 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Fiscalía 104 SeccionalGrupo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá y Fiscalía 70 Seccional – Grupo de Investigaciones y Juicios de Cali por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó de oficio la Procuraduría 7° Judicial Penal de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, a losTutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO abogados Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 760016000199201702820. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El origen de la actuación penal tuvo lugar con la denuncia instaurada el 16 noviembre de 2017 por OSWALDO ARROYO contra los abogados Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno por la presunta comisión de las
1. El origen de la actuación penal tuvo lugar con la denuncia instaurada el 16 noviembre de 2017 por OSWALDO ARROYO contra los abogados Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, quienes al parecer falsificaron los poderes del 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007 (firma e impresión dactilar), para actuar en su representación legal en el proceso penal adelantado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que lo declaró responsable el 26 de junio de 2009 del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
2. Por estos hechos, la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, abrió indagación preliminar por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pero solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, con fundamento en las causales 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, respecto del primer delito, por haber operado el
2Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO fenómeno de la prescripción, y 3° en relación con el segundo, por inexistencia del hecho investigado.
3. Mediante proveído del 3 de marzo de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en relación con ambas conductas punibles. Contra esta decisión, el denunciante
23 Penal del Circuito de Cali declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en relación con ambas conductas punibles. Contra esta decisión, el denunciante OSWALDO ARROYO interpuso el recurso de apelación.
4. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en decisión del 31 de julio del presente año, confirmó el proveído de primera instancia.
5. El accionante OSWALDO ARROYO, considera que esta decisión afecta su derecho fundamental del debido proceso, toda vez que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el delito de fraude procesal, en lo que respecta al acto de apoderamiento presentado por el abogado Marcelino Quevedo Pardo el 6 de febrero de 2007, perduró hasta el 4 de marzo de 2008, pues esta conducta punible es de carácter permanente entendiéndose que su consumación se extiende hasta la ejecución de último acto, luego los juzgadores erraron en el cómputo del término para la prescripción de la acción penal.
6. Por estos hechos, solicitó el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a quien corresponda, iniciar
3Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO nuevamente la investigación por el delito de fraude procesal respecto del abogado Marcelino Quevedo Pardo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 23 de octubre y en la
OSWALDO ARROYO nuevamente la investigación por el delito de fraude procesal respecto del abogado Marcelino Quevedo Pardo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 23 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, los Juzgados 18 y 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Fiscalía 104 SeccionalGrupo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá y Fiscalía 70 Seccional – Grupo de Investigaciones y Juicios de Cali, Procuraduría 7° Judicial Penal de Cali y Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, a los abogados Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 760016000199201702820.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia simple del archivo digital del Despacho, de la decisión del 31 de julio de 2020, por medio de la cual confirmó el auto interlocutorio Nº 021 del 3 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
4Tutela de primera instancia N° 113434
OSWALDO ARROYO
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali informó
relación con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 4Tutela de primera instancia N° 113434
OSWALDO ARROYO
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali informó que por reparto del 10 de junio de 2019 se recibió carpeta SPOA 760016000199201702820, correspondiente a la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, donde funge como víctima OSWALDO ARROYO, en virtud de denuncia que formulara por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
La investigación penal se originó por la presunta presentación de poderes espurios por parte de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, el 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, respectivamente, para actuar en representación de OSWALDO ARROYO en el proceso penal No. 760013104018200600097. Sin embargo, precisa que en el proceso radicado 2017-02820 que adelantó ese despacho por solicitud de preclusión, no existía procesado conocido y se encontraba en averiguación de responsables. El 23 de octubre de 2019, con la participación del ciudadano OSWALDO ARROYO, se celebró audiencia en la cual la delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación i) por el delito de falsedad en documento privado por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción
investigación i) por el delito de falsedad en documento privado por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal, y ii) por el delito de fraude procesal por inexistencia del hecho investigado. La presunta víctima se opuso a la pretensión e indicó que contaba con elementos materiales probatorios para probar la existencia de los delitos denunciados. Por ello se suspendió la diligencia. 5Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO En audiencia del 3 de marzo siguiente, escuchó nuevamente a OSWALDO ARROYO, a quien luego de indicársele que no había sido posible designarle un apoderado de víctimas por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, manifestó que aceptaba que se realizara la audiencia sin un abogado que lo representara y se sentía en capacidad de actuar sin apoderado.
En consecuencia, mediante auto interlocutorio de primera instancia No. 021 del 3 de marzo de 2020, determinó que desde la fecha de presentación de los poderes presuntamente falsos en el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, esto es, 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, ya había transcurrido el término máximo fijado en la ley, motivo por el cual se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, precluyó la investigación, decretó la extinción de la acción penal y se ordenó el archivo inmediato
ley, motivo por el cual se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, precluyó la investigación, decretó la extinción de la acción penal y se ordenó el archivo inmediato de las diligencias. La decisión fue apelada por la víctima, siendo confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2020. Por último, refirió que en el transcurso del proceso, el hoy accionante presentó cinco derechos de petición, de fechas 12 de julio, 22 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre de 2019 y 13 de enero de 2020, a los cuales se brindó respuesta de manera oportuna, siendo debidamente notificado en el establecimiento carcelario donde se 6Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO encuentra recluido. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, porque no debe usarse como una instancia adicional para insistir en los mismos argumentos que ya fueron estudiados de manera plena por ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
3. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali manifestó que conoció el expediente No. 760011310401820060097 contra OSWALDO ARROYO, por el delito de homicidio agravado y porte de armas, siendo condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2009, proceso en el cual contó con cuatro abogados de los cuales reposa el respectivo poder,
agravado y porte de armas, siendo condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2009, proceso en el cual contó con cuatro abogados de los cuales reposa el respectivo poder, con excepción del profesional Alfonso Palacios Mosquera, quien se designó como abogado de oficio. Respecto de las apreciaciones referentes a una posible falsedad en los poderes especiales, se abstuvo de realizar las consideraciones del caso, puesto que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de dichos hechos. Argumentó no haber vulnerado las garantías invocadas por el accionante, por cuanto ha atendido en forma oportuna sus peticiones, por tanto, solicitó denegar el amparo y desvincular a ese despacho de la acción constitucional.
4. El abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO , como tercero con interés legítimo, manifestó que está siendo víctima de una persecución falsa, temeraria y mentirosa de OSWALDO ARROYO, extendida a la Fiscalía 104 Regional de
7Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO Bogotá, Fiscalía 70 seccional de Cali, Juzgados 18 y 23 del circuito de la misma ciudad, Sala Penal del Distrito de Superior de Cali, esto en la jurisdicción penal, en la jurisdicción disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Salas Disciplinarias de Cali y Bogotá, donde fue acusado por este mismo sujeto con detrimento personal, profesional,
jurisdicción disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Salas Disciplinarias de Cali y Bogotá, donde fue acusado por este mismo sujeto con detrimento personal, profesional, económico, desplazamientos de la ciudad de Cali a Bogotá, aparte de lesión producida a su buen nombre.
5. El Procurador 7 Judicial II Penal de Cali, en esencia, señaló que del contenido de las providencias judiciales atacadas mediante la presente acción de tutela, surge que los jueces individual y colegiado consideraron la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos necesarios para que se decretara la preclusión de las diligencias con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del Art. 332 del Código de Procedimiento Penal, por ello, considera que el mecanismo judicial empleado por el tutelante debe ser declarado improcedente.
6. La Fiscalía 70 Seccional de Cali informó que el radicado No. 760016000199201702820, por un presunto delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, finiquitó con decisión de 2ª instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que confirmó la decisión tomada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 3 de marzo de 2020, ante el pedido de la Fiscalía de darle aplicación a la figura de la preclusión de la acción penal.
8Tutela de primera instancia N° 113434
OSWALDO ARROYO
funciones de conocimiento, el 3 de marzo de 2020, ante el pedido de la Fiscalía de darle aplicación a la figura de la preclusión de la acción penal. 8Tutela de primera instancia N° 113434
OSWALDO ARROYO
7. La Fiscalía 104 Seccional de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá sostiene que el accionante interpone la acción de tutela señalando que “este despacho 104 seccional cuando tuvo el conocimiento del proceso2017-02820, no tuvo en cuenta la inducción en error, del 04 de marzo del año 2008, fecha en que empiezan a contar los términos de prescripción de la acción penal”, pero desconoce a que “inducción en error ” se refiere, ni cuál es el error que alega, porque no recuerda haber tramitado petición, tutela, o solicitud alguna del señor Arroyo sobre este tema.
Finalmente, consideró que si el error a que alude el accionante se refiere a la decisión final tomada en el proceso referido, no es por vía de tutela que debe resolverse esta inconformidad procesal, pues es claro que existen otros mecanismos legales.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cali. Problema jurídico 9Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades
resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cali. Problema jurídico 9Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico que vulnere las garantías superiores del accionante OSWALDO ARROYO, al disponer la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en el proceso No. 760016000199201702820, adelantada en averiguación de responsables por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el asunto bajo estudio, el reproche se dirige contra la decisión adoptada 31 de julio último, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la declaratoria de preclusión de la investigación en el proceso radicado con el No. 760016000199201702820, por prescripción de la acción
la decisión adoptada 31 de julio último, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la declaratoria de preclusión de la investigación en el proceso radicado con el No. 760016000199201702820, por prescripción de la acción 10Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO penal, en averiguación de responsables por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
4. La aludida investigación se originó con la denuncia promovida el 16 de noviembre de 2017, por OSWALDO ARROYO, quien aseguró que los abogados Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno, falsificaron los poderes del 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007
(firma e impresión dactilar), para actuar en su representación legal en el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que lo declaró responsable el 26 de junio de 2009, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
5. Aunque no lo señala explícitamente, el accionante dirige su argumentación a demostrar que la decisión adoptada 31 de julio pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, comporta un defecto fáctico que tuvo incidencia en la normatividad aplicable al caso, pues para la contabilización del término de prescripción del delito de fraude procesal, respecto del abogado Marcelino Quevedo Pardo, omitió advertir que, por tratarse de una conducta
contabilización del término de prescripción del delito de fraude procesal, respecto del abogado Marcelino Quevedo Pardo, omitió advertir que, por tratarse de una conducta punible de ejecución permanente, la inducción en error al funcionario judicial habría finalizado el 4 de marzo de 2008, cuando acaeció la renuncia al poder presuntamente espurio presentado el 6 de febrero de 2007.
6. El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros supuestos, cuando el
11Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO juez no valora las pruebas debidamente aportadas en el proceso y (C.C. T-117-13).
7. En el caso que se estudia, la fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación el 23 de octubre de 2019, por considerar configurada la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “inexistencia del hecho investigado”, en lo que respecta al delito de fraude procesal.
No obstante, mediante providencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, con apoyo jurisprudencial referente a la preclusión de la investigación por otra causal diferente a la invocada por la fiscalía, consideró que se hallaba configurada la situación contenida en numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “ Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción
consideró que se hallaba configurada la situación contenida en numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “ Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción respecto del delito de fraude procesal, argumentando lo siguiente1: “(…) de la lectura del artículo 453 del Código Penal y en especial de los antecedentes jurisprudenciales puestos de presente, se advierte que se ha configurado una causal objetiva de la acción penal, a saber, la prescripción, ello toda vez que atendiendo que el tipo penal de fraude procesal dispone una pena máxima de 12 años y que desde la presunta consumación de la conducta punible, entendiéndose esta igualmente en las fechas en las que se presentaron los poderes de los abogados Bolaños Moreno y Quevedo Pardo ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, 11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, ya han transcurrido más de 12 años en efecto se puede 1 Record: 00:42:12, audiencia del 3 de marzo de 2020. 12Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO concluir que también ha operado el termino de prescripción de la acción penal (…)”. Esta posición fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2020, tras considerar que: “2.- Si bien, respecto del fraude procesal la Fiscalía pidió la preclusión invocando la causal 332-3 de la L. 906/04 -inexistencia del hecho-, lo cierto es que respecto de tal
tras considerar que: “2.- Si bien, respecto del fraude procesal la Fiscalía pidió la preclusión invocando la causal 332-3 de la L. 906/04 -inexistencia del hecho-, lo cierto es que respecto de tal punible se configura también la causal objetiva prevista en el artículo 332-1 ib., toda vez que: a.- El momento consumativo de este delito se produjo en la misma fecha en que cada uno de los dos poderes fue presentado en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. b.- Según el art. 83 del C.P., el término de prescripción corresponde al máximo de la pena prevista para el mismo punible: 12 años de prisión; c.- Desde la fecha de la consumación al día en que se profirió el auto de preclusión transcurrieron más de 12 años sin que la Fiscalía hiciera imputación y, d.- La jurisprudencia tiene definido que el juez está facultado para declarar la prescripción cuando encuentra probada una causal objetiva, como en el presente caso, así el fiscal invoque una causal distinta (…)”
8. Conviene precisar que el tipo penal de fraude procesal descrito en el artículo 453 del estatuto de las penas, modificado por el artículo 11 de le ley 890 de 2004, dispone que “ el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
13Tutela de primera instancia N° 113434
contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales 13Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Este ilícito es considerado de ejecución permanente, pues se entiende materializada la conducta cuando deja de producir efectos. En tanto, la lesión al bien jurídico en concreto se prolonga durante todo el tiempo que la autoridad se mantenga en error. Respecto del fraude procesal y su consumación, ha señalado esta Corte, que “ al tratarse de un delito de carácter permanente y mera conducta, éste inicia con la utilización del medio fraudulento para engañar y se prolonga su realización en el tiempo hasta tanto subsista el error y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”. (CSJ SP3631-2018, reiterada en AP4157–2018, AP7762020) Por ello, "para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia "(C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia
consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia "(C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de P. Dr. Jorge Carreño Luengas). (CSJ SP3631-2018).
9. Hechas estas precisiones, se concluye que, tanto el Juzgado 23 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrieron en un defecto fáctico, al entender que el momento consumativo del presunto delito de fraude procesal, se produjo el 6 de febrero de 2007, con la presentación del poder que se tilda de espurio por parte del
14Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO abogado Marcelino Quevedo Pardo ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, para su representación judicial, pues para que esta hipótesis tuviera cabida se requería que el presunto delito hubiese cesado. Circunstancia que solo acaeció cuando concluyó la postulación del profesional, esto es, con la renuncia al mandato presuntamente conferido por OSWALDO ARROYO, el 4 de marzo de 2008, aspecto que no fue tenido en cuenta por los jueces de primer y segundo grado.
10. En tales condiciones, entendiéndose consumada la presunta conducta punible de fraude procesal el 4 de marzo de 2008, al momento de proferirse la decisión de primera instancia -3 de marzo de 2020-, no se había configurado la prescripción de la acción penal, habida cuenta que de
de 2008, al momento de proferirse la decisión de primera instancia -3 de marzo de 2020-, no se había configurado la prescripción de la acción penal, habida cuenta que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, este fenómeno se presenta “ en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”, para el asunto concreto 12 años de prisión (artículo 453 ejusdem). Luego, el juez de primera instancia debió resolver la solicitud de preclusión en los términos propuestos por la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, es decir, por la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “inexistencia del hecho investigado”.
11. Sin embargo, observa la Sala que la acción penal prescribió el 4 de marzo de 2020, es decir, antes de la emisión del proveído de segunda instancia (31 de julio de 2020) y de la
15Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO interposición de la acción de tutela, por tanto, se ejecutó el daño o la afectación que se demandó en esta sede por
OSWALDO ARROYO.
En tales circunstancias, la protección carecería de objeto, porque no habría lugar a dictar alguna orden de salvaguarda a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar las garantías imploradas, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción.
salvaguarda a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar las garantías imploradas, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción. Sobre el daño consumado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es “aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria” (C.C.T-038-19). De esa forma, se configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “ cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por esa razón y al quedar claro que se materializó el daño que se buscaba evitar con la formulación de la presente demanda de tutela, resulta improcedente el amparo de los 16Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO derechos fundamentales invocados por OSWALDO ARROYO.
que se buscaba evitar con la formulación de la presente demanda de tutela, resulta improcedente el amparo de los 16Tutela de primera instancia N° 113434 OSWALDO ARROYO derechos fundamentales invocados por OSWALDO ARROYO. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por OSWALDO ARROYO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17Tutela de primera instancia N° 113434
OSWALDO ARROYO
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18