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CSJ - STP12207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12207 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113499 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por WILMAR LOURIDO CALAMBAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Arbitramento y la Oficina del Ministerio del Trabajo Regional Valle del Cauca. La actuación se extendió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroalimentario -SINALTRAINAL-, a la empresa UNILEVER SCC SAS y/o UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, y a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Sindicato SINALTRAINAL, en representación de los trabajadores afiliados a la empresa UNILEVER, presentó pliego de peticiones. Las conversaciones iniciaron en el año 2017, como no se llegó a un acuerdo, los afiliados de la organización sindical, mediante asamblea general, votaron por la integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto.

2. Según informó el libelista, la empresa UNILEVER, en un hecho prohibido por la ley, decidió unilateralmente

por la integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto.

2. Según informó el libelista, la empresa UNILEVER, en un hecho prohibido por la ley, decidió unilateralmente suscribir pacto colectivo y obligó a los trabajadores no afiliados a aceptarlo, ofreciendo prestaciones extralegales, con lo que logró, además, la desafiliación de varios de sus miembros. El 4 de mayo se profirió el laudo arbitral y, según el accionante, solo tuvo en cuenta 24 solicitudes de las 54 que se presentaron con el pliego. En lo demás, se declaró incompetente.

3. Propuesto el recurso de anulación del laudo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2020, desconoció las razones expuestas para que se devolviera el laudo, no se pronunció sobre los puntos del pliego de peticiones, se declaró inhibida

2Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS y con falta de competencia, dejando de lado los derechos de los afiliados a la organización sindical, lo establecido en el artículo13 de la Constitución Nacional, la Ley 22 de 1967, ratificada en 1969 y el convenio 111 de la OIT.

4. Adicionalmente, no estudió los planteamientos que, en su sentir, son erróneos en relación con el argumento que tuvo el Tribunal para pronunciarse frente a la nivelación salarial y desconoció que el incremento al salario no se decretó a partir de enero del 2017, sino del mes de abril de

tuvo el Tribunal para pronunciarse frente a la nivelación salarial y desconoció que el incremento al salario no se decretó a partir de enero del 2017, sino del mes de abril de 2020, entre otros aspectos.

5. Esta decisión, estima el libelista, fue adoptada a la ligera, generando confusión en los árbitros, perjudicando a los trabajadores sindicalizados y “teniendo como base un pacto colectivo posterior al cierre de la negociación del pliego de peticiones” .

Conducta que, en su criterio, es arbitraria y atenta contra los derechos de los trabajadores, por lo que, recalcó se incurre en vía de hecho con la sentencia.

6. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, pidió devolver a la Sala de Casación Laboral y al Tribunal de Arbitramento, por intermedio del Ministerio de Trabajo -Regional Valle del Cauca-, el laudo arbitral y ordenar proferir nuevos fallos en equidad y justicia.

3Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 28 de octubre último fue admitida la tutela y se corrió traslado a las demandadas: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Arbitramento, y Oficina del Ministerio del Trabajo Regional Valle del Cauca. Integró el contradictorio con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroalimentario -SINALTRAINAL-, la empresa UNILEVER SCC SAS, y las demás partes y terceros con interés dentro de la demanda.

1. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo,

Trabajadores del Sector Agroalimentario -SINALTRAINAL-, la empresa UNILEVER SCC SAS, y las demás partes y terceros con interés dentro de la demanda.

1. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, tras referirse a sus funciones, expresó que no tiene facultades para devolver o solicitar la remisión de expedientes ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese procedimiento es reglado y no está al arbitrio de esa cartera ministerial. Resaltó haber actuado conforme a sus competencias en todas las etapas que integran el Tribunal de

Arbitramento. Solicitó declarar improcedente la tutela, ante la no vulneración de derechos por parte del Ministerio.

2. UNILEVER SCC SAS, por intermedio de apoderado, señaló que esa empresa ha sido respetuosa de los derechos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En relación con los hechos de la demanda indicó que, luego del arduo proceso de negociación se logró un acuerdo, el cual se

4Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS plasmó en el pacto colectivo vigencia 2017-2020, estatuto colectivo aplicable a todos los trabajadores. Precisó que las apreciaciones elevadas por el accionante carecen de sustento fáctico y jurídico, porque el pacto surgió de la iniciativa de los trabajadores no sindicalizados, sin que haya existido presión alguna de esa empresa. Destacó que la Sala de Casación Laboral, al proferir el fallo que resolvió el laudo arbitral del 4 de mayo de 2019, luego de evaluar la totalidad de los argumentos propuestos

haya existido presión alguna de esa empresa. Destacó que la Sala de Casación Laboral, al proferir el fallo que resolvió el laudo arbitral del 4 de mayo de 2019, luego de evaluar la totalidad de los argumentos propuestos por el recurrente, especialmente el relacionado con la controversia en torno al artículo 4º “Política de salarios”, concluyó que no procedía la modulación, ni la devolución peticionada por la organización sindical y estimó que ello solo es procedente cuando i) los árbitros omiten decidir o ii) se declaran inhibidos frente a una petición respecto de la cual son competentes, situaciones que no se estructuraban en este caso. Aludió a la mala fe del accionante al proponer la tutela y alegar una supuesta vulneración de derechos y desmejora de sus condiciones, cuando lo cierto es que la Corte estudió de fondo el recurso propuesto y se pronunció sobre cada uno de las manifestaciones que le fueron puestas de presente e incluso tomó decisiones en beneficio de la organización sindical. Además, la Sala de Casación Laboral le indicó expresamente las razones por las cuales tomó las 5Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS determinaciones y los yerros en los que incurrió en la sustentación del recurso, motivando suficientemente su providencia.

3. El Presidente Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroalimentario -SINALTRAINAL-, expresó que la Sala de Casación Laboral pasó por encima los

providencia.

3. El Presidente Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroalimentario -SINALTRAINAL-, expresó que la Sala de Casación Laboral pasó por encima los lineamientos jurisprudenciales al resolver el recurso de anulación y se limitó a un análisis mínimo y a aceptar las manifestaciones consignadas por los árbitros, ignorando que éstos tienen el deber de ponderar los intereses de los trabajadores respecto de la situación económica de la empresa, que, para este caso, es una multinacional con unos ingresos que superaron el billón de pesos en el año 2018 y en 2019, gracias al esfuerzo y explotación de la fuerza laboral de los trabajadores.

Sostuvo que temas atinentes a las bonificaciones por el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, auxilios, primas extralegales, indemnización por despido, programación de vacaciones, permisos remunerados, licencias, reubicación y estabilidad laboral, etc., pueden ser objeto de estudio, análisis y decisión de los árbitros, y no están vedados ni prohibidos en norma ni jurisprudencia alguna. Agrega que el Tribunal no los estudió, ni fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, atentando de esta forma contra los derechos fundamentales de los trabajadores y de la misma Organización Sindical. 6Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS Solicitó conceder la tutela en la forma solicitada por el

fundamentales de los trabajadores y de la misma Organización Sindical. 6Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS Solicitó conceder la tutela en la forma solicitada por el accionante, o adoptar la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar el laudo arbitral y la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral el 22 de julio de 2020, emitidas en razón del conflicto que se suscitó entre la empresa UNILEVER SCC SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL-, y, de ser así, definir si con la misma se quebrantan las prerrogativas superiores del accionante. Análisis del caso 7Tutela de 1ª instancia n° 113499

WILMAR LOURIDO CALAMBAS

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, además del concurso de otros presupuestos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. Estudiados los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de estos defectos ni, por tanto, que los derechos fundamentales del accionante estén siendo vulnerados por ellas o se encuentren en riesgo de afectación. 2.1. El demandante pretende que la Corte deje sin efecto las decisiones que definieron el laudo arbitral y el recurso de anulación contra el mismo, esta última proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, pues estima que no tuvo en cuenta el bienestar de los trabajadores afiliados a la organización sindical, se desconoció el contenido del artículo

8Tutela de 1ª instancia n° 113499

de 2020 por la Sala de Casación Laboral, pues estima que no tuvo en cuenta el bienestar de los trabajadores afiliados a la organización sindical, se desconoció el contenido del artículo 8Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS 13 de la Constitución Política y se emitió un fallo inequitativo, por lo que, pretende se devuelva el laudo y se emitan nuevas decisiones. 2.1. Al resolver el recurso de anulación que el sindicato SINALTRAINAL formuló contra el laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2019 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S., la Sala de Casación Laboral definió cada uno de los puntos de inconformidad, llegando a las siguientes conclusiones: 9Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS 2.1.1. No le asiste razón al sindicato al referir que a los trabajadores sindicalizados no se les niveló el salario durante los años 2017 y 2018. De acuerdo con el artículo 28 del pacto colectivo (2017-2020), aplicado a todos los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados), según información suministrada por la empresa, a partir de octubre de 2017, durante 2018 y hasta el año 2019, se previó un plan progresivo de nivelación salarial de los trabajadores que

suministrada por la empresa, a partir de octubre de 2017, durante 2018 y hasta el año 2019, se previó un plan progresivo de nivelación salarial de los trabajadores que ocuparan cargos operativos WL OP1 a WL OP6, en virtud del cual en la nómina de octubre de 2017 se realizó una nivelación de todos los que «están por abajo del 90% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 90%». 2.1.2. Adicionalmente, en la nómina del mes de octubre de 2018, se niveló a los empleados que «están por abajo del 95% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 95%», y en la nómina del mes de octubre de 2019, se niveló a los empleados que «están por abajo del 100% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 100%». Ello explica por qué los árbitros dispusieron la nivelación salarial a partir de octubre de 2019 y no desde el año 2017, ya que la correspondiente a ese año y a la del 2018, se trataba de una situación ya solucionada y consolidada. 10Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS 2.1.3. Por otro lado, estimó que la justificación para incrementar los salarios a partir de abril de 2020 y no desde enero de esa anualidad, quedó explícita en el laudo, al señalarse que se hacía de este modo porque la empresa «reconoció y pagó el 4.18% como incremento salarial vigente

enero de esa anualidad, quedó explícita en el laudo, al señalarse que se hacía de este modo porque la empresa «reconoció y pagó el 4.18% como incremento salarial vigente hasta el mes de Abril del año 2020». 3.4. Por tanto, no accedió a las peticiones de modulación y de devolución del expediente, pues con fundamento en su jurisprudencia estimó igualmente que la devolución procede cuando los árbitros omiten decidir o se declaran inhibidos frente a una petición respecto de la cual son competentes, lo que no aconteció en el caso concreto. Sobre el punto dijo: “Por otro lado, cuando se pretende la devolución del laudo, frente a puntos del pliego no estudiados por el tribunal por falta de competencia o inhibición, es incorrecto alegar la inequidad de la decisión. En efecto, cuando los árbitros evitan pronunciarse frente a una petición del pliego por falta de competencia, lo hacen por razones diferentes a la equidad, por ejemplo, por tratarse de una facultad o derecho reservado a las partes o una petición respecto de la cual hubo arreglo directo. De ahí que no es apropiado alegar la inequidad, cuando la decisión arbitral no estuvo sustentada en un juicio de esa naturaleza”. Para la Sala, estas argumentaciones y determinaciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en 11Tutela de 1ª instancia n° 113499

WILMAR LOURIDO CALAMBAS

ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en 11Tutela de 1ª instancia n° 113499 WILMAR LOURIDO CALAMBAS los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

12Tutela de 1ª instancia n° 113499

WILMAR LOURIDO CALAMBAS

1. Negar el amparo invocado por WILMAR LOURIDO

CALAMBAS.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

WILMAR LOURIDO CALAMBAS

1. Negar el amparo invocado por WILMAR LOURIDO

CALAMBAS.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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