CSJ - STP12208-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12208-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12208 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 719/110678 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de septiembre de 2020, que negó por improcedente la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial A la presente actuación fueron vinculados de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 080016001257201101122.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 15 de abril de 2011, CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, siendo funcionario del Banco de la República, se apoderó de la suma de $10020.000 pesos, razón por la que se interpuso denuncia penal en su contra.
2. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Noveno
GRISMALDO, siendo funcionario del Banco de la República, se apoderó de la suma de $10020.000 pesos, razón por la que se interpuso denuncia penal en su contra.
2. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación en su contra por el delito de peculado por apropiación, allanándose a los cargos.
3. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Atlántico celebró audiencia de verificación de allanamiento, surtiéndose el traslado del artículo 447 del
C.P.P.
4. El 4 de septiembre de 2019, se inició la audiencia de lectura de fallo, empero, esta fue suspendida por la funcionaria judicial. El 6 de septiembre de 2019, se dictó la correspondiente sentencia condenatoria, la pena impuesta
2Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial fue de 47 meses de prisión y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
5. Indicó que su representado fue capturado el 29 de diciembre de 2019, en vía pública del municipio de Soledad
(Atlántico), en virtud de la orden de captura No. 036 del 7 de noviembre de 2019, expedida por efectos de la materialización de la providencia condenatoria.
(Atlántico), en virtud de la orden de captura No. 036 del 7 de noviembre de 2019, expedida por efectos de la materialización de la providencia condenatoria.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante considera que en la sentencia de condena se estructuran defectos de orden sustantivo y procedimental, en atención a que (i) se aplicaron normas que no estaban vigentes para el momento de los hechos ilícitos, 15 de abril de 2011, pues se inaplicó, al momento de la dosificación punitiva, el inciso 3° del artículo 397 del Código Penal, sin la modificación contenida en la Ley 1474 de 2011, y la Ley 1142 de 2007, para decidir sobre la concesión de los subrogados penales, ya que estos fueron negados bajo los parámetros normativos de la Ley 1709 de 2014 y 1474 de 2011 y, (ii) omitió citar en debida forma al procesado a la audiencia de lectura de fallo y notificar personalmente la condena, conforme lo ordena el último inciso del canon 169 del C.P.P.
7. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por consiguiente, se ordene al juzgado accionado que, una vez redosificada la pena impuesta, proceda a estudiar nuevamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria.
3Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial
condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria. 3Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por providencia ATP593-2020 del 16 de junio de 2020, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la presente actuación a partir del fallo de primer grado, dictado el 13 de abril de 2020, por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a las partes e intervinientes en la actuación penal reseñada. Por auto del 18 de agosto de 2020, el magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio cumplimiento a la anterior determinación. Para efectos de notificación, comisionó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. El defensor público Rafael Ángel García Ordoñez informó que ejerció como defensor del aquí accionante en la audiencia de lectura de fallo, diligencia a la que no acudió el procesado. La sanción penal impuesta se sujetó a la norma aplicable para la fecha de los hechos, por lo que no fue necesario apelar la sentencia. La Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública sostuvo que en la providencia cuestionada no se observa el concurso de algún tipo de defecto constitutivo de vía de hecho, por el contrario,
La Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública sostuvo que en la providencia cuestionada no se observa el concurso de algún tipo de defecto constitutivo de vía de hecho, por el contrario, el despacho judicial demandado adoptó la decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico. Agregó que, esta acción también es improcedente porque no se agotaron los 4Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, el recurso de apelación. Adujo que, el reproche de la parte demandante parte de un error jurídico, debido a que, para la fecha de los hechos -15 de abril de 2011 – se encontraba vigente el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, por tanto, no se puede aplicar el inciso 3° del artículo 397 del Código Penal en su versión original, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 1474 de 2011 no contempló aumento alguno. Por último, refirió que no ha existido norma que dicte que la prohibición contemplada en el canon 68 A de la Ley 599 de 2000 no se aplica en caso de aceptación de cargos. El abogado John Alberto Orozco Rivas indicó que ejerció como defensor público de MUÑOZ GRISMALDO en la diligencia de formulación de imputación, en esa oportunidad se le brindó asesoría sobre las consecuencias de allanarse a cargos, de lo cual el imputado tenía pleno conocimiento pues lo único que pretendía era obtener beneficios y solucionar ese problema.
se le brindó asesoría sobre las consecuencias de allanarse a cargos, de lo cual el imputado tenía pleno conocimiento pues lo único que pretendía era obtener beneficios y solucionar ese problema. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló que dentro de la actuación penal 08001-60-01257-2011-01122, siempre se citó en debida forma al procesado para su asistencia a las diligencias. Añadió que, en el proceso de dosificación punitiva, se determinó que la pena a imponer oscilaba entre 64 y 180 meses de prisión, pues, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, ante la existencia de 5Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial circunstancias de mayor y menor punibilidad aceptadas en la imputación, inexistencia de antecedentes penales, debía ubicarse en el primer cuarto medio. Además, la negativa de los subrogados penales obedeció, por un lado, a la prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del C.P. y, por otra parte, conforme la norma vigente para el año 2011, los límites de la sanción superaban los parámetros legales. Por tanto, la acción debe ser declarada improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el 11 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que los requisitos generales de procedibilidad no
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el 11 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen en su totalidad, ya que la parte accionante no agotó el recurso legal con el que contaba para discurrir la providencia que aquí se cuestiona, máxime cuando la autoridad judicial accionada lo citó en debida forma para las diligencias a realizar, pues fue enviada de manera oportuna a la dirección reportada por el mismo acusado, sin que se advierta su desconocimiento por el destinatario, de manera que, tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa material, razón por la que no puede valerse de su propia culpa para obtener provecho. Además, la ley adjetiva penal en manera alguna exige la notificación personal al acusado no privado de la libertad. Adicionó que, el condenado aún puede postular la nulidad de la providencia ante el juzgado de conocimiento, lo 6Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial que se traduce en la existencia de mecanismos de defensa ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en que, conforme lo normado en el artículo 169 del C.P.P., la decisión de condena debía ser notificada
las pretensiones de la demanda. Insistió en que, conforme lo normado en el artículo 169 del C.P.P., la decisión de condena debía ser notificada personalmente al procesado, por haberse superado el término contemplado en el artículo 447 del C.P.P. para adoptar la decisión. Por tanto, al no haberse adelantado esta actuación por el despacho judicial accionado, se le desconoció a CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO su derecho a controvertir la sentencia en relación con el proceso de dosimetría punitiva y la negación de los subrogados penales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico 7Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial Establecer sí frente a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso penal de radicado No. 080016001257201101122, se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto,
Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso penal de radicado No. 080016001257201101122, se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, si debe revocarse el fallo impugnado para concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el
8Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla,
Por apoderado judicial ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
4. En el caso que se analiza, esta exigencia objetivamente no se cumple, porque la parte accionante no agotó los recursos que procedían contra la sentencia cuestionada para hacer valer sus derechos (apelación y eventual casación), pero en atención a que esta omisión se vincula con el quebrantamiento de garantías procesales, que habrían impedido su interposición, la Sala analizará de fondo el caso.
5. El demandante sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del
condenatoria de primera instancia, proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del 9Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial proceso penal de radicado No. 080016001257101101122 , incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental, en atención a que: 5.1. Se aplicaron normas que no estaban vigentes para el 15 de abril de 2011, momento de los hechos ilícitos, pues se inaplicó, al momento de la dosificación punitiva, el inciso 3° del artículo 397 del Código Penal, sin la modificación contenida en la Ley 1474 de 2011, y la Ley 1142 de 2007 para decidir sobre la concesión de los subrogados penales, ya que estos fueron negados bajo los parámetros normativos de la Ley 1709 de 2014 y 1474 de 2011 y; 5.2. Se omitió citar en debida forma al procesado a la audiencia de lectura de fallo y notificar personalmente la condena, conforme lo ordena el último inciso del canon 169 del C.P.P.
6. Estudiada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental transcendente, como quiera que omitió librar las citaciones en debida forma al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO para que asistiera a la audiencia de lectura de este
transcendente, como quiera que omitió librar las citaciones en debida forma al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO para que asistiera a la audiencia de lectura de este fallo, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a ellas con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de ejercer todos los actos que integran el derecho de defensa material, como es la interposición de los recursos legales. El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido: 10Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial 7.1. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, oportunidad en la que se allanó a cargos por el delito de peculado por apropiación, manifestación a la que se impartió legalidad por tratarse de una decisión libre, voluntaria y debidamente informada. La citación para esta diligencia fue realizada por el despacho judicial a la dirección Carrera 53 No. 48-71 de la misma ciudad, información reportada por la Fiscalía General de la Nación al momento de elevar la solicitud de la audiencia preliminar. 7.2. El 28 de noviembre de 2020, se celebró vista de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentido de fallo por parte del Juzgado accionado, a la cual MUÑOZ GRISMALDO no hizo presencia. Las comunicaciones al procesado para efectos de su asistencia
verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentido de fallo por parte del Juzgado accionado, a la cual MUÑOZ GRISMALDO no hizo presencia. Las comunicaciones al procesado para efectos de su asistencia fueron dirigidas a la dirección Carrera 50 No. 48-71 de la capital del Atlántico, sin que obre constancia de entrega efectiva. 7.3. El 4 de septiembre de 2019, tras varias oportunidades fallidas, se inició la diligencia de lectura de fallo, empero, según el acta, fue suspendida por decisión de la autoridad judicial por tener «unas confusiones con respecto a la dosificación de la pena y la concesión de subrogados o 11Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial sustitutos penales» . Las citaciones a MUÑOZ GRISMALDO fueron remitidas a la dirección antes denunciada, sin constancia de recibo. 7.4. Finalmente, la sentencia condenatoria fue proferida el 6 de septiembre de 2019 por el delito de peculado por apropiación con una pena de 47 meses de prisión. En esta oportunidad, no se libraron comunicaciones al aquí accionante para su asistencia. Esta determinación no fue apelada por los asistentes, por lo que cobró pacífica ejecutoria. 7.5. CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO fue capturado el 29 de diciembre de 2019, en virtud de la orden de captura No. 2177 del 7 de noviembre de 2019, librada con
7.5. CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO fue capturado el 29 de diciembre de 2019, en virtud de la orden de captura No. 2177 del 7 de noviembre de 2019, librada con ocasión de la sentencia condenatoria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Barranquilla emitió boleta de encarcelamiento No. 3253 con destino al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
7. El artículo 171 de la Ley 906 de 2004 1 impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se 1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 12Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo1722 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean, oportuna y verazmente, informados de la existencia de la citación.
8. En el caso estudiado, es evidente que el
advertencia expresa que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean, oportuna y verazmente, informados de la existencia de la citación.
8. En el caso estudiado, es evidente que el funcionario encargado de librar las citaciones al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, para que asistiera a la audiencia de lectura de fallo, omitió hacerlo en debida forma, tal como lo revela la información allegada en el trámite de la acción.
El juzgado demandado se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a la que aluden los artículos 169 y 171 de la Ley 906 de 2004, de citarlo anticipadamente a la diligencia (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975). Le aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma, de darlo por enterado del contenido de la decisión, sin haber cumplido el supuesto fáctico requerido para que produjera efecto. 2 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 13Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial Resulta altamente reprochable que la autoridad judicial de conocimiento no haya velado por la realización de un adecuado y certero enteramiento de las diligencias al interesado, máxime cuando materialmente disponía en la actuación de toda la información necesaria para citar en debida forma al sujeto pasivo de la acción penal.
9. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO. En consecuencia: 9.1. Se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia 6 de septiembre de 2019, proceda a la notificación al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO del contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición de los recursos.
10. La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el accionante en este asunto, por sustracción de materia, y porque será al interior del respectivo proceso, a través de los recursos legalmente procedentes, que deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción
accionante en este asunto, por sustracción de materia, y porque será al interior del respectivo proceso, a través de los recursos legalmente procedentes, que deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en 14Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia 6 de septiembre de 2019 , proceda a la notificación al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO del contenido de la decisión y
deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia 6 de septiembre de 2019 , proceda a la notificación al procesado CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO del contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición de los recursos. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 15Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16