CSJ - STP12209-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12209 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113042 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por EL ciudadano ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, como Representante Legal de CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2020, que negó por improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
A la acción se vinculó en primera instancia al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescencia de Cúcuta y al ciudadano REIMUNDO CELIS DUEÑES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Reimundo Celis Dueñes, cuya vulneración atribuyó a CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
En consecuencia, ordenó:
mínimo vital del señor Reimundo Celis Dueñes, cuya vulneración atribuyó a CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. En consecuencia, ordenó: “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante a la empresa CONSTRUCCIONES DALPER SAS, a un cargo con la jerarquía semejante al que venía desempeñando, atendiendo a sus condiciones de salud y hasta tanto el juez ordinario laboral decida el asunto, para lo cual el demandante deberá incoar la acción ordinaria laboral correspondiente dentro del término máximo de cuatro (4) meses a la notificación del proveído, so pena de quedar sin efecto lo decidido. (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague al señor REIMUNDO CELIS DUEÑES la indemnización correspondiente a 180 días de salario por concepto de despido sin justa causa, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, respecto a las demás pretensiones, consistentes en el pago de todas las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa demanda y hasta que se materialice su reintegro, el accionante deberá acudir, si así lo considera pertinente, a 2Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
la empresa demanda y hasta que se materialice su reintegro, el accionante deberá acudir, si así lo considera pertinente, a 2Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva esta cuestión.”.
2. Esta decisión fue objeto de impugnación. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cúcuta, confirmó la decisión.
3. En un extenso análisis, resalta el actor que la decisión de tutela proferida genera una vía de hecho notoria en razón a que el juez de tutela no se encuentra facultado para fijar indemnizaciones, cuya competencia corresponde al juez laboral.
4. El ciudadano Reimundo Celis Dueñes presentó incidente de desacato, para obtener el cumplimiento del fallo.
El 11 de marzo del presente año, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta resolvió sancionar por desacato a
ALIRIO PEÑARANDA UREÑA.
5. La decisión fue consultada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que en proveído del 1° de abril del año en curso, modificó la sanción impuesta, en relación a los días de arresto.
6. El accionante considera que las autoridades demandadas insistieron en sancionarlo por desacato al fallo
en proveído del 1° de abril del año en curso, modificó la sanción impuesta, en relación a los días de arresto.
6. El accionante considera que las autoridades demandadas insistieron en sancionarlo por desacato al fallo de tutela, pese a que se encuentra impedido material y jurídicamente para cumplir la orden, pues en el curso del
3Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. procedimiento informó a la judicatura que la sociedad CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S., entró en liquidación y la misma no desempeña funciones desde el 30 de diciembre de 2015, sumó a lo dicho que, “actualmente se encuentra en curso proceso ordinario laboral de primera instancia, en etapa próxima de lectura de fallo, mediante el cual se determinará la procedencia de indemnizaciones laborales de algún tipo, dada la competencia de la jurisdicción laboral para dirimir responsabilidad patronal”.
7. Por tanto, considera que los despachos accionados vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, pues no solo desatendieron el estado de liquidación de la sociedad y la imposibilidad material y jurídica de acatar el fallo, sino que extralimitaron la función del juez constitucional.
8. Sostiene que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta, incurrió en un defecto orgánico, al imponer una sanción dentro del trámite incidental, careciendo de competencia para ello, pues la judicatura no tuvo en cuenta que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, quien es el funcionario judicial competente para adoptar la
sanción dentro del trámite incidental, careciendo de competencia para ello, pues la judicatura no tuvo en cuenta que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, quien es el funcionario judicial competente para adoptar la decisión en cuanto a la indemnización de carácter laboral pretendida por el incidentante.
9. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, incurrió en un defecto procedimental, al confirmar la sanción impuesta en el incidente de desacato, al surtir el grado jurisdiccional de
4Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. consulta, sin tener en cuenta los aspectos fácticos que rodean el mismo.
10. En procura de la protección de la garantía invocada, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta del 11 de mayo de 2017, y revocar las sanciones impuestas mediante proveídos del 20 de enero y 1 de abril de 2020, dentro del trámite incidental promovido en su contra.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescencia de Cúcuta, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber incurrido en alguna acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante.
Adolescencia de Cúcuta, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber incurrido en alguna acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta informa que con ocasión de la tutela incoada por Reimundo Celis Dueñes en contra de la CONSTRUCTORA DALPERS, el 12 de mayo de 2017, emitió fallo de tutela, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes el día 20 de septiembre de 2017.
Ante el incumplimiento del fallo, el señor CELIS DUEÑES interpuso incidente de desacato, razón por la cual 5Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. adelantó el respectivo trámite incidental y el 11 de marzo hogaño, emitió sanción por desacato en contra de ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, en calidad de Representante Legal de la CONSTRUCTORA DALPERS, sanción que fue confirmada con modificaciones en grado de consulta, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el 1° de abril de esta anualidad. Precisa que, previamente el actor interpuso acción de tutela en similares términos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta mediante decisión del 30 de abril de 2019.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para
improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta mediante decisión del 30 de abril de 2019.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta , indicó que, en sede de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta, no obstante, modificó los días de arresto de 20 a 8, al constatar que el incidentado no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, sin que acreditara justificación alguna de tal incumplimiento.
Dentro del trámite, verificó que Reimundo Celis Dueñes promovió las acciones ordinarias correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, para la fecha de consulta del incidente, tal proceso laboral se encontraba en curso. Así mismo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Construcciones Dalpers S.A.S, expedido por la Cámara de Comercio, pudo constatar 6Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. que tal sociedad se encontraba activa y su representante legal es Alirio Peñaranda Ureña, quien alegó la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela aduciendo que la empresa se encontraba en liquidación, aun cuando han trascurrido dos años desde que emitió el fallo que ordenó el reintegro laboral. En relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solicita se declare la improcedencia, al no cumplir
trascurrido dos años desde que emitió el fallo que ordenó el reintegro laboral. En relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solicita se declare la improcedencia, al no cumplir el requisito de inmediatez, como quiera que el actor pretende la revocatoria de un fallo proferido hace aproximadamente 3 años. Destaca que la acción de tutela, además de atacar una providencia judicial, está cuestionando un fallo de tutela, y en tal sentido, el accionante no mencionó, ni probó que hubiere existido una situación fraudulenta que altere la decisión del juez de tutela, advirtiéndose solo un desacuerdo con la decisión proferida, situación que no concreta la vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra el trámite de incidente de desacato, al no configurarse vía de hecho alguna, pues la real intención de la parte accionante es utilizar el presente trámite para reabrir la discusión que había finalizado y dilatar el acatamiento de las órdenes emitidas.
EL FALLO IMPUGNADO
7Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
El 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado. Consideró que los juzgados accionados no incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso o vía de hecho alguna, que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado. Consideró que los juzgados accionados no incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso o vía de hecho alguna, que amerite la intervención del Juez Constitucional. Precisó que las judicaturas accionadas analizaron todos los argumentos defensivos que alegó el incidentado, sus decisiones fueron debidamente motivadas, por lo que no constituyen un capricho del fallador, pues se valoraron las pruebas relacionadas con la liquidación que presentaba la empresa y la alegada imposibilidad material del cumplir la orden de tutela no logró demostrarse. Aunado a lo anterior, consideró que no es admisible que en esta instancia se ventilen aspectos que sirvieron de fundamento para promover el incidente de desacato controvertido, máxime porque la pretensión del actor va encaminada a modificar el contenido sustancial de lo dispuesto por el Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo. Precisó que la violación a su derecho fundamental del debido proceso se remonta al fallo de tutela en el que se concede la protección al derecho al mínimo vital de REIMUNDO CELIS DUEÑA, ordenando el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de una 8Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. indemnización por despido sin justa causa, reiterando los mismos argumentos planteados en el libelo tutelar. Considera que la decisión impugnada no tuvo en cuenta
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. indemnización por despido sin justa causa, reiterando los mismos argumentos planteados en el libelo tutelar. Considera que la decisión impugnada no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en el desarrollo de sus funciones, por cuanto la sanción impuesta no reúne los presupuestos de hecho necesarios para ello, configurándose un defecto procedimental, ante la falta de competencia en la que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes para imponer una indemnización de carácter laboral, razón por la cual, es evidente que la decisión no se tomó al margen del procedimiento correspondiente. Por otra parte, alega nuevamente, la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, ante la inactividad mercantil de la empresa desde el año 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico 9Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
Deberá la Sala determinar si con las decisiones adoptadas el 11 de marzo y 1° de abril del presente año, los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Cúcuta, incurrieron en los defectos orgánico y
Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Cúcuta, incurrieron en los defectos orgánico y procedimental, al sancionar a ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, en calidad de representante legal de Construcciones DALPERS S.A.S, por desacato del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones adoptadas el 11 de marzo y 1° de abril del presente año, por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito de la misma
10Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. especialidad de Cúcuta, respectivamente, que sancionaron, por desacato al fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 , a
10Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. especialidad de Cúcuta, respectivamente, que sancionaron, por desacato al fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 , a ALIRIO PEÑARANDA UREÑA en su calidad de representante legal de Construcciones DALPERS S.A.S. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
3. En el caso analizado, se cumple la primera de las exigencias, toda vez que contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, que resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, no procedía ningún recurso, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de aclaración, corrección o adición pendiente de resolver, que haya interrumpido el término de ejecutoria.
4. La siguiente exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de procedencia y acreditar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,
4. La siguiente exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de procedencia y acreditar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,
11Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El libelista considera que las decisiones confutadas incurren en un defecto orgánico y procedimental, pues i) omitieron tener en cuenta la falta de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, para proteger un derecho fundamental y conceder el amparo de unas pretensiones cuya competencia recae en el juez laboral, y ii) la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden ante el estado de liquidación de la empresa y su falta de actividad mercantil desde el año 2016.
5. En primer lugar, la Sala no advierte que las providencias sancionatorias dictadas contra ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, por los Juzgados Primero Penal Municipal para adolescentes y Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Cúcuta, por desacato al fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, contengan un defecto orgánico o procedimental.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
la misma especialidad de Cúcuta, por desacato al fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, contengan un defecto orgánico o procedimental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto orgánico se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece totalmente de competencia para asumir su conocimiento, conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565/15). Por su parte, el defecto procedimental puede presentarse por, (i) desconocimiento absoluto, que se origina 12Tutela de 2ª instancia No. 113042 CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. por seguirse un trámite ajeno al que corresponde, o por la pretermisión de etapas o eventos del mismo, o de las garantías de los sujetos procesales y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13). 5.1. En el presente caso, los argumentos planteados por la parte actora no permiten determinar que se hayan configurado los vicios enunciados. Las decisiones tomadas se encuentran precedidas de un análisis razonable, debidamente fundamentado, con soporte en hechos probados, pues en lo que respecta al trámite incidental, no resulta cierto que los jueces de primera y segunda instancia hubiesen omitido valorar los argumentos presentados
debidamente fundamentado, con soporte en hechos probados, pues en lo que respecta al trámite incidental, no resulta cierto que los jueces de primera y segunda instancia hubiesen omitido valorar los argumentos presentados respecto de la imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo, alegado por el aquí accionante, en curso del incidente. En las decisiones atacadas, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes, como el Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Cúcuta , de cara a los argumentos expuestos por el incidentado y las pruebas aportadas en el trámite incidental, señalaron que pese a la orden constitucional que contenía un lapso perentorio de cumplimiento de 48 horas, al término del incidente de desacato no se había acatado el fallo. Respecto del trámite de liquidación de la entidad accionada, refirieron que el incidentado no allegó prueba alguna que permita determinar que la empresa DALPERS 13Tutela de 2ª instancia No. 113042
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S.A.S., efectivamente se encontraba en proceso de liquidación, por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, constató a través del registro mercantil de Cámara de Comercio, que la precitada sociedad se encuentra activa y ejecutando actividades con normalidad, siendo su representante legal Alirio Peñaranda Ureña. Todo lo anterior llevó a las judicaturas a considerar que los argumentos presentados por la parte incidentada eran
activa y ejecutando actividades con normalidad, siendo su representante legal Alirio Peñaranda Ureña. Todo lo anterior llevó a las judicaturas a considerar que los argumentos presentados por la parte incidentada eran someras excusas de su incumplimiento, lo que revela una actitud renuente al cumplimiento de la misma, pues, pese a la orden emitida por el juez constitucional, no materializó el reintegro del accionante a su puesto de trabajo, así como tampoco realizó el pago de la indemnización a la que el actor tiene derecho por haber sido despedido sin el cumplimiento de los trámites previstos para tal efecto, máxime, porque luego de más de tres años ni siquiera ha hecho efectiva la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad que representa. Los jueces de instancia, analizaron los criterios de responsabilidad objetiva y subjetiva, estudio que los llevó a desestimar los argumentos que expuso el accionante para justificar el incumplimiento del fallo, relativos a la imposibilidad jurídica y material de hacerlo, y a concluir que ALIRIO PEÑARANDA UREÑA se hacía merecedor a una sanción por desacato. 14Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
Es menester precisar que, el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales es un imperativo constitucional, en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y se
las órdenes judiciales es un imperativo constitucional, en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y se constituye en una garantía de plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Así las cosas, es dable concluir que en el presente asunto no se estructuró una violación iusfundamental al interior del incidente de desacato, pues la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó a lo ordenado en la sentencia de tutela primigenia. 5.2. Ahora, del recuento factico y los defectos planteados por el actor, advierte la Sala que también van dirigidos a reprochar la decisión emitida dentro del trámite de amparo constitucional promovido por Reimundo Celis Dueñes en contra de Construcciones DALPERS S.A.S., de fecha 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta. Nótese que, en sustento de su disenso, el impugnante sostiene que la violación a su derecho fundamental del debido proceso se remonta al fallo de tutela en el que se concede la protección al derecho al mínimo vital de Reimundo Celis Dueñes, ordenando el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de una indemnización por despido sin justa causa. 15Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
Celis Dueñes, ordenando el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de una indemnización por despido sin justa causa. 15Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
El actor considera que la orden constitucional contenida en la mencionada providencia, es vulneradora de sus derechos, por cuanto el funcionario judicial carecía de competencia para emitir pronunciamiento en relación a un asunto laboral, de allí su desavenencia y el presunto defecto fáctico que le atribuye. Basta observar dicho trámite tutelar para evidenciar que los argumentos planteados por ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, son los mismos que suscitan la presente acción tutelar. Desde esa instancia, el actor propugna por obtener una decisión favorable, basando en la inactividad de la empresa por la presunta liquidación, el origen de la enfermedad del señor Reimundo Celis Dueñes y la falta de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, para emitir una orden constitucional que a su juicio corresponde dirimir a la justicia ordinaria. De esta manera, los asuntos sometidos a estudio ya fueron objeto de debate, incluso en el trámite constitucional de radicado 2019-00032, surtido ante el juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. El accionante no ha logrado demostrar que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude, por el contrario, solo pretende someter el asunto a un nuevo
Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. El accionante no ha logrado demostrar que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude, por el contrario, solo pretende someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en las respectivas instancias, situación que torna improcedente el amparo solicitado. 16Tutela de 2ª instancia No. 113042
CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2020.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17