CSJ - STP1221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1221-2020 Radicación n.° 109030 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de
Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 30 de julio de 2012 la Fiscalía 31 Especializada de la UnidadTutela 109030
WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ
2 Nacional para la Extinción de Dominio inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio radicado ED 11.123, respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-479 de Riohacha, entre otros. Para el efecto, señaló que fue presuntamente adquirido por parte de Dilber Alfonso Barros Vanegas y Orlando Antonio Vergara Valencia con el dinero producto de las actividades extorsivas desplegadas en su condición de miembros de la organización criminal denominada «Los Urabeños» . Decretó,
por parte de Dilber Alfonso Barros Vanegas y Orlando Antonio Vergara Valencia con el dinero producto de las actividades extorsivas desplegadas en su condición de miembros de la organización criminal denominada «Los Urabeños» . Decretó, por ende, las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado bien. Por virtud de lo anterior, designó como depositaria provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, ante su extinción, a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Finalmente, ésta última delegó tal función en la Alcaldía Municipal de Riohacha que, según informó WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, inició «labores de demolición» del inmueble. Así las cosas, el mencionado ciudadano acudió a la acción de tutela. En lo esencial, aseguró que es el verdadero propietario del predio objeto de extinción de dominio, pese a lo cual, no ha sido debidamente notificado de las decisiones proferidas al interior de la actuación ED 11.123. Dio a conocer, por último, que actualmente se encuentra pendiente la notificación del acto administrativo por medio delTutela 109030 WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ 3 cual se designó a la Alcaldía Municipal de Riohacha como depositaria provisional del referido inmueble. En consecuencia, solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación y reconstrucción de la edificación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
necesarias para garantizar la conservación y reconstrucción de la edificación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que el trámite cuestionado se encuentra en curso y, por ende, es al interior del mismo que las demandantes deben ejercer su derecho de defensa. A la par, advirtió que las decisiones administrativas adoptadas por la SAE deben ser controvertidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no en ejercicio de la acción excepcional de tutela. A su turno, la Alcaldía Municipal de Riohacha demandó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Tutela 109030
WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ
4 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que el cumplimiento de las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la virtualidad de transgredir los derechos fundamentales invocados por el demandante. Ello, agregó, porque que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un
virtualidad de transgredir los derechos fundamentales invocados por el demandante. Ello, agregó, porque que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso extintivo. Manifestó que no fue acreditado por la parte actora la configuración de un perjuicio irremediable y, por ello, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de los accionantes. La Sala de Decisión de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Para el efecto, destacó que el interesado pretende cuestionar las decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial no culminada, sin hacer uso de los mecanismos y recursos ordinarios. WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ apeló el fallo sin precisar los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTutela 109030
WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ 5 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, por cuanto se origina en una actuación judicial no culminada. En ese orden, cualquier censura debe alegarse y definirse dentro
de tutela la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, por cuanto se origina en una actuación judicial no culminada. En ese orden, cualquier censura debe alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio y no por la vía excepcional de tutela. Recuérdese que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, así como los procedimientos especiales diseñados por el legislador. En el caso examinado, acorde con lo señalado por WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ en la demanda de tutela, se encuentra pendiente la notificación a los terceros interesados de la resolución por cuyo medio se designó a la Alcaldía Municipal de Riohacha como depositaria provisional del inmueble en disputa. Es en ese trámite, entonces, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquierTutela 109030 WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ 6 situación que considere violatoria de sus derechos, incluido el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble con MI 210-479 o la suspensión de obras civiles que afecten la integridad de su patrimonio. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez
inmueble con MI 210-479 o la suspensión de obras civiles que afecten la integridad de su patrimonio. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Riohacha, negó la acción de tutela
promovida por WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela 109030
WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ 7 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria