CSJ - STP12210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12210 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113145 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARILZE GIRALDO OSORIO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2020, mediante el cual negó por carencia actual de objeto el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó en primera instancia al Ministerio Público delegado para el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, el Complejo Penitenciario y Carcelario deTutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO Jamundí y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARILZE GIRALDO OSORIO fue condenada a la pena principal de prisión de 80 meses, de los cuales ha descontado 29 meses. Actualmente, se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí - Valle, y la vigilancia de la sanción la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali.
el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí - Valle, y la vigilancia de la sanción la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Afirma que, en el mes de diciembre, cuando se encontraba recluida en el establecimiento carcelario de mujeres de la ciudad de Arauca, realizó petición para solicitar la prisión domiciliaria a que refiere la Ley 750 de 2002 y el artículo 38B del Código Penal, atendiendo su condición de madre cabeza de familia, pues tiene una niña de 10 años de edad a su cargo que no cuenta con la ayuda de su progenitor, presupuestos que fueron acreditados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de visita domiciliaria.
3. Luego, en diciembre del año 2019, fue trasladada al establecimiento carcelario de Jamundí Valle, por lo que su petición fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de
2Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y a través de la consulta de procesos de la Rama Judicial realizada por un familiar, se enteró que su solicitud de prisión domiciliaria le había sido negada.
4. Sostiene que desconoce las razones por las que le fue negado el subrogado penal solicitado, pues la autoridad judicial no le comunicó el contenido de la decisión proferida.
5. En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, pretende la prosperidad del amparo
judicial no le comunicó el contenido de la decisión proferida.
5. En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le notifique la providencia que haya emitido respecto de su solicitud de prisión domiciliaria.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, informó que, revisado el prontuario jurídico de la accionante, estableció que no existía auto pendiente de notificar, sin embargo, el 15 de septiembre del año en curso, recibió llamado del centro de servicios de los juzgados administrativos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, en el que se le informaba que por error involuntario no habían enviado el auto interlocutorio que negaba el subrogado a la accionante.
3Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO En atención a la información recibida, procedió de manera inmediata a notificar a la accionante el auto No. 0542 fechado 6 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , manifiesta que conoce del control y vigilancia de la pena de 6 años 8 meses de prisión
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , manifiesta que conoce del control y vigilancia de la pena de 6 años 8 meses de prisión irrogada a MARILZE GIRALDO OSORIO, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de conocimiento de Arauca, al haber sido hallada penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y favorecimiento en contrabando de hidrocarburos.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la accionante, adujo que una vez allegada la documentación respectiva y evacuadas las pruebas de rigor, en providencia del 6 de abril del año en curso, procedió a negar el sustituto por no estar satisfechos los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002. Agrega que revisado el software de Gestión Siglo XXI, el 31 de julio de los corrientes se dejó constancia de ejecutoria de la providencia, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Destaca que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y tampoco es un medio para modificar las decisiones judiciales. 4Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO Solicita desestimar la acción constitucional por hecho superado.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que, de acuerdo al sistema de gestión, mediante
superado.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que, de acuerdo al sistema de gestión, mediante Interlocutorio No. 0542 del 06 de abril de 2020, fue negada la solicitud de sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria impetrada por la sentenciada la señora MARILZE GIRALDO OSOSIO, a la luz de la Ley 750 del 2002, decisión que por error no se había enviado a la accionante, por lo cual, en curso del presente trámite, se procedió a su notificación, allegando constancia de ello.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado el amparo constitucional. Argumentó que, si bien el despacho ejecutor remitió la providencia para lo de su cargo, el Centro de Servicios Administrativos por error involuntario no realizó la notificación correspondiente a la sentenciada Marilze Giraldo Osorio, omisión que cesó con ocasión de este trámite, al emprender las gestiones correspondientes para notificar de manera personal el contenido del auto interlocutorio No.0542 del 6 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, a través del cual resuelve la petición impetrada. Por 5Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO tanto, declaró la carencia actual del objeto por hecho
Cali, a través del cual resuelve la petición impetrada. Por 5Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO tanto, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Adicionalmente, instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante, en el acto de notificación, la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada o las demás autoridades vinculadas al trámite de tutela vulneraron las garantías superiores de Marilze Giraldo Osorio, ante la omisión de notificar la 6Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó su solicitud de prisión domiciliaria, y si, frente al trámite cumplido, se configura un hecho superado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó su solicitud de prisión domiciliaria, y si, frente al trámite cumplido, se configura un hecho superado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la accionante denunció la falta de notificación del proveído emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual resolvió su petición de concesión de la prisión domiciliaria, por su condición de madre cabeza de familia. De acuerdo a la información obrante en la actuación, la parte actora presentó petición orientada a obtener la prisión 7Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, al tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, solicitud de la que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante Auto Interlocutorio No. 0542 del 06 de abril
tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, solicitud de la que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante Auto Interlocutorio No. 0542 del 06 de abril de 2020, la referida autoridad judicial negó el sustituto por no encontrar satisfechos los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002, no obstante, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, omitió comunicar tal proveído a la sentenciada. No obstante, el 15 de septiembre del año en curso, con ocasión de este trámite, la referida determinación fue notificada a la parte peticionaria a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle, evidenciándose así el cumplimiento del acto omitido por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De acuerdo con esta reseña, se tiene que, efectivamente, tal como se definió por la primera instancia, en el presente asunto se está ante un hecho superado , por carencia actual de objeto, por cuanto la pretensión de la accionante de que le fuera notificada la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas, se encuentra satisfecha. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido 8Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO protegido. En relación con este aspecto, la Corte
cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido 8Tutela de segunda instancia N° 113145 MARILZE GIRALDO OSORIO protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Ahora bien, si alguna inconformidad surgía frente a la determinación del juzgado de negar el sustituto solicitado, la accionante tenía a su disposición los recursos de ley para controvertirla. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
9Tutela de segunda instancia N° 113145
de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 9Tutela de segunda instancia N° 113145
MARILZE GIRALDO OSORIO
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10