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CSJ - STP12211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12211 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113206 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la VICEFISCAL GENERAL DE

LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Tutela 2ª instancia 113206

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA

1. Por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2013, en

la calle 12 Sur con carrera 54 a de la ciudad de Medellín, fue incautada el arma de fuego de dotación oficial al servidor del CTI, HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA, tipo pistola Pietro Beretta 0143932 por parte de la Policía Nacional, toda vez que la comunidad alertó que éste se encontraba realizando disparos en vía pública. Con sustento en este marco fáctico se inició investigación disciplinaria por auto No. 685 del 10 de marzo de 2016, contra el mencionado servidor.

2. El 10 de septiembre de 2019, mediante Resolución

marco fáctico se inició investigación disciplinaria por auto No. 685 del 10 de marzo de 2016, contra el mencionado servidor.

2. El 10 de septiembre de 2019, mediante Resolución No. CDC 1-1312-32, el Director (E) de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA, Investigador Criminalístico VII - Grupo Investigativo para los Desmovilizados - Sección de Investigaciones, de la incursión en falta disciplinaria grave a título de dolo, conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber contenido en el numeral 4 del artículo 34 de la misma normatividad. En consecuencia, le impuso como sanciones, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e inhabilidad especial por el mismo término. Paralelamente lo absolvió de los demás cargos formulados.

3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, el 12 de agosto del presente año, mediante

2Tutela 2ª instancia 113206

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA

Resolución No. 1-00779, el despacho de la Vicefiscal General de la Nación confirmó la decisión impugnada.

4. El accionante considera que la decisión de segundo grado comporta un defecto fáctico y material, toda vez que la Vicefiscalía General de la Nación omitió valorar la prueba obrante en el expediente a folios 120 y 121, que de haberse realizado adecuadamente, la conclusión sería la absolución

Vicefiscalía General de la Nación omitió valorar la prueba obrante en el expediente a folios 120 y 121, que de haberse realizado adecuadamente, la conclusión sería la absolución por la falta disciplinaria, pues si bien usó su arma de dotación en horas no laborales, en ese momento resultaba procedente para la defensa de su progenitora y de él mismo, puesto que a su casa llegaron terceros a dispararle en varias oportunidades.

5. Paralelamente alega que el ad quem valoró la prueba testimonial en sentido diverso al que fue demostrado, porque daba cuenta que actuó en defensa propia, siendo esta una causal de exoneración de responsabilidad.

6. Sustentado en ese marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se proteja su derecho fundamental del debido proceso y se ordene a la Vicefiscal General de la Nación rehacer el fallo valorando de manera adecuada la prueba obrante a folio 120 y 121 que se refiere al oficio SDG – No. 20160370927421 del 19 de diciembre de 2016.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA La Vicefiscal General de la Nación, luego de explicar los pormenores de la actuación disciplinaria, advirtió que la pretensión del accionante, encaminada a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, debe ser declarada improcedente, toda vez que para ello cuenta con otro medio

pretensión del accionante, encaminada a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, debe ser declarada improcedente, toda vez que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, porque no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho alguno y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión adoptada el 5 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que el problema jurídico planteado por el actor no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, pues su pretensión está dirigida a atacar el acto administrativo No.1-0079 del 12 de agosto de 2020, expedido por la Vicefiscal General de la Nación que, en segunda instancia, confirmó el fallo sancionatorio proferido por la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la cual cuenta con otro medio de defensa judicial. Argumentó que tiene la posibilidad de acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para solicitar la acción de nulidad o la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, dentro de los cuales puede invocar la suspensión provisional del acto 4Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA administrativo que considera lesivo de sus garantías fundamentales.

de los cuales puede invocar la suspensión provisional del acto 4Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA administrativo que considera lesivo de sus garantías fundamentales. Argumentó que tampoco puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas transitorias dentro de la presente acción de tutela, toda vez que la imposición de una sanción disciplinaria por sí misma no constituye un menoscabo a derechos, pues la sola condición de que tal decisión haya sido contraria a los intereses del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, no implica que sea arbitraria o contraria a derecho, o que la misma deba ser valorada por el juez constitucional como vía de hecho transgresora de garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, precisa que el a quo negó el amparo de sus derechos fundamentales sin analizar la cuestión específica que presenta la inconformidad del fallo disciplinario cuestionado, referente a la garantía del debido proceso, como lo es que todas las pruebas adosadas sean objeto de análisis. Refiere que el perjuicio irremediable es justamente el haber sido sometido a un fallo sancionatorio sin que se cumpliera por la Fiscalía con la premisa básica constitucional que exige el análisis íntegro de la prueba recaudada a fin de decidir el proceso, que de haberse 5Tutela 2ª instancia 113206

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA

constitucional que exige el análisis íntegro de la prueba recaudada a fin de decidir el proceso, que de haberse 5Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA valorado adecuadamente muy seguramente la decisión sería absolutoria. Aclara que con la tutela no pretendía la nulidad del acto administrativo, porque ello es competencia exclusiva del juez administrativo, sino que “el Juez constitucional conocedor y efectivizador de los derechos fundamentales amparara el mío al debido proceso y cesara con el DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO en que incurrió la Fiscalía al NO ANALIZAR LA PRUEBA QUE OBRABA EN EL EXPEDIENTE” y como consecuencia de ello, la fiscalía “rehiciera” la actuación valorando el elemento omitido. Por último, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico 6Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA Consiste en establecer si esta acción es procedente para censurar el acto administrativo por el que se sancionó disciplinariamente al accionante y, en consecuencia, si debe

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA Consiste en establecer si esta acción es procedente para censurar el acto administrativo por el que se sancionó disciplinariamente al accionante y, en consecuencia, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado por la trasgresión de garantías fundamentales. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Como cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012)

3. Esto significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al

7Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA mismo, por ser en ese específico escenario donde debe

interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al 7Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA mismo, por ser en ese específico escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.

4. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela no es, en principio, la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017).

5. Pretende HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA, Investigador Criminalístico VII - Grupo Investigativo para los Desmovilizados - Sección de Investigaciones, que por medio de la demanda de protección constitucional se ampare el debido proceso, que considera transgredido con ocasión de

la Resolución No. 1-00779 del 12 de agosto del presente año, que confirmó la sanción impuesta en primera instancia, por incurrir en la falta disciplinaria grave a título de dolo, conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, debido al incumplimiento del deber contenido en el numeral 4° del artículo 34 de la misma normatividad, puesto que comporta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, debido al incumplimiento del deber contenido en el numeral 4° del artículo 34 de la misma normatividad, puesto que comporta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Insiste que esta súplica es procedente porque no pretende la nulidad del acto administrativo, sino la expedición de una nueva decisión, respetuosa de su garantía 8Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA superior del debido proceso, en que se efectué un análisis probatorio adecuado, especialmente, el oficio SDG – No. 20160370927421 del 19 de diciembre de 2016, aportado al plenario.

7. Sin embargo, es claro que no se cumple la exigencia de subsidiariedad, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, pues, al ser la resolución en cita un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la

la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 9Tutela 2ª instancia 113206

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA

la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 9Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015).

8. En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional en el caso particular, ante el desconocimiento de su naturaleza residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial para ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra la Resolución referenciada, el cual es idóneo, íntegro y temporalmente eficaz para obtener eventualmente la salvaguardia de sus derechos, ya sea de manera provisional y/o definitiva.

La existencia de un medio ordinario de control judicial, mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente la acción de tutela en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Por las referidas razones, la Sala, al igual que el a quo, no abordará el estudio de fondo de las críticas planteadas en el amparo constitucional contra el acto administrativo cuestionado, ni emitirá juicio alguno al respecto, para no asumir competencias propias del juez natural, quien es el llamado a emitir el pronunciamiento correspondiente.

9. Tampoco se evidencia la configuración de un

cuestionado, ni emitirá juicio alguno al respecto, para no asumir competencias propias del juez natural, quien es el llamado a emitir el pronunciamiento correspondiente.

9. Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues la imposición de una sanción disciplinaria no sustenta per se la necesidad urgente, inminente e impostergable de la intervención del juez

10Tutela 2ª instancia 113206 HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA constitucional, cuando se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias. Se trata, por tanto, de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional (C.C. Sentencia T-1093/04). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo emitido el 5 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela 2ª instancia 113206

HUGO ALBERTO VALENCIA DÁVILA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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