CSJ - STP12212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12212 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113256 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre 2020, que negó el amparo constitucional promovido contra el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de 2ª instancia n° 113256
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
1. IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO promovió acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad e información.
2. El accionante refiere que en redes sociales se ha propagado un video en el que se observa cómo Javier Ordóñez fue reducido por dos agentes de la Policía Nacional, por medio de pistolas Taser, el 9 de septiembre del año en curso, persona que días después falleció, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, a causa de nueve fracturas en el cráneo por golpes contundentes.
3. Agrega, a manera de experiencia personal, que el 20
curso, persona que días después falleció, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, a causa de nueve fracturas en el cráneo por golpes contundentes.
3. Agrega, a manera de experiencia personal, que el 20 de junio de 2020 fue capturado por la Policía en el municipio de Corozal (Sucre) por haber asistido a un concurso de canarios en frente de su casa y, con ello, haber infringido el distanciamiento social. Acota que fue identificado, fotografiado y expuesto en redes sociales.
4. Señala que cientos de personas reciben tratos degradantes de la Policía Nacional y, por ello, todos tienen derecho a conocer quiénes son los siete agentes que agredieron y causaron el deceso de Javier Ordóñez, toda vez que, en virtud del derecho a la igualdad, ellos también deberían ser individualizados y expuestos públicamente como cualquier persona que comete un delito.
2Tutela de 2ª instancia n° 113256
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
5. Por lo expuesto, solicita se fotografíen, individualicen e identifiquen a los policías que infrinjan la ley, para luego ser expuestos en todos los medios de comunicación del país.
Asimismo, que se lleven a cabo los trámites necesarios para que los policías puedan ser grabados durante sus procedimientos, sin casco. Por último, que se ordene a los policías que capturen a sus compañeros en casos de flagrancia por violación de derechos humanos en el país, so pena de ser investigados por prevaricato por acción.
procedimientos, sin casco. Por último, que se ordene a los policías que capturen a sus compañeros en casos de flagrancia por violación de derechos humanos en el país, so pena de ser investigados por prevaricato por acción. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Mediante proveído del 16 de septiembre 2020, la magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas.
1. La Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional informó que esa institución presta un servicio de carácter público, permanente, a cargo de la nación, cuya finalidad consiste en garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, promueven la prosperidad general, la efectividad de los derechos, así como la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.
Resaltó que en virtud del art. 21 de la Ley 1801 de 2016 los procedimientos policivos pueden ser grabados por cualquier medio tecnológico, pero está prohibido para las personas, en general, salvo las restricciones expresas de ley. 3Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Agregó que, conforme a las Resoluciones No. 3372 de 2009 y 00042 de 2011, el personal de esa institución está sometido al cumplimiento de los reglamentos y órdenes para la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales se encuentra portar con decoro el uniforme y las insignias que
2009 y 00042 de 2011, el personal de esa institución está sometido al cumplimiento de los reglamentos y órdenes para la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales se encuentra portar con decoro el uniforme y las insignias que los identifican, ello con el fin de garantizar a la ciudadanía la verificación de los datos del policía, los cuales pueden consultarse en la página web. Además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Nacional, cualquier persona puede capturar a un miembro de la Fuerza Pública que sea sorprendido en flagrancia. Por último, señaló que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no demostró la titularidad para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por consiguiente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo.
2. La Secretaria General de la Policía Nacional reiteró lo expuesto por la Dirección de Seguridad Ciudadana. Agregó que la Resolución 3372 del 26 de octubre de 2009 establece los elementos que componen los uniformes de los funcionarios que integran la institución, para afianzar la imagen e identidad de los miembros con respecto a la comunidad.
Manifestó que no existe perjuicio irremediable o amenaza inminente contra el accionante que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para accede al reconocimiento de las pretensiones invocadas. 4Tutela de 2ª instancia n° 113256
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para accede al reconocimiento de las pretensiones invocadas. 4Tutela de 2ª instancia n° 113256
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3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dijo que la acción de tutela es improcedente contra esa institución, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad por los hechos denunciados recae exclusivamente en la Policía Nacional que participó en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2020.
Refirió que dada la gravedad de los hechos que rodearon la muerte de Javier Ordóñez, fue asignado un fiscal de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos para valorar el material probatorio recaudado. Además, se creó un equipo de las más altas calidades forenses, investigativas y jurídicas para dar celeridad al proceso. Con fundamento en ello, concluyó que la Fiscalía General de la Nación no ha quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, motivo por el cual pide se les desvincule del presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, tras considerar que el accionante no tiene legitimidad en la causa, toda vez que no tuvo ninguna
Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, tras considerar que el accionante no tiene legitimidad en la causa, toda vez que no tuvo ninguna relación con los hechos que sustentan su demanda, ocurridos el 9 de septiembre de 2020, cuando falleció el ciudadano Javier Ordóñez. 5Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Señaló que en ningún aparte del libelo demostró que hubiese sufrido alguna afectación en sus derechos fundamentales por acción u omisión de la institución demandada, es decir, que la acción de tutela no fue promovida con la intención de restablecer sus garantías constitucionales, sino de hacer públicas las identidades de los agentes de policía que participaron en los mencionados hechos, lo cual desconoce la naturaleza de este medio de defensa. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que tiene legitimidad en la causa por su calidad de ciudadano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico 6Tutela de 2ª instancia n° 113256
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico 6Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Corresponde determinar si IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO tiene legitimidad en la causa para promover acción de tutela contra la Policía Nacional, para demandar que los agentes que tuvieron participación en la muerte de Javier Ordoñez, por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2020, sean reseñados, identificados y expuestos ante la sociedad. Análisis del caso
1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Para su procedencia, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que interesa para el caso concreto, establece que la acción podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.
En ese sentido, es necesario, entonces, la existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales de quien demanda la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacer cesar el perjuicio. Por
En ese sentido, es necesario, entonces, la existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales de quien demanda la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacer cesar el perjuicio. Por 7Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO consiguiente, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración de las garantías fundamentales que se invocan, cuya titularidad debe recaer en el accionante, incluso cuando no ejercita de manera directa la acción y obra por medio de apoderado o agente oficioso. Sobre la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó: «4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en
amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela 8Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 , al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.» (CC, ST-511/2017) (Subrayado del texto).
2. En el presente caso, no se logra colegir la transgresión a las garantías fundamentales de IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO en los sucesos que tuvieron lugar el 9 de septiembre de 2020, en Bogotá, en los que falleció el ciudadano Javier Ordóñez, al parecer, por un procedimiento irregular de agentes de la Policía Nacional. De la demanda tampoco se aprecia la existencia del agravio, lesión o amenaza a derechos fundamentales del accionante, ni que éste invoque el amparo en nombre o representación del ciudadano Javier
irregular de agentes de la Policía Nacional. De la demanda tampoco se aprecia la existencia del agravio, lesión o amenaza a derechos fundamentales del accionante, ni que éste invoque el amparo en nombre o representación del ciudadano Javier Ordóñez. Aunque el demandante asegura que el 20 de junio de 2020 fue aprehendido por asistir a un concurso de canarios criollos en Corozal (Sucre), en ningún aparte de la acción de amparo afirma que sus garantías constitucionales hayan sido desconocidas por la Policía Nacional, ni demuestra que su caso se vincule con el ocurrido el ocurrido en Bogotá el 9 de septiembre de 2020, ni de qué manera los referidos hechos 9Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO vulneraron sus derechos fundamentales. Todo se reduce a una inconformidad personal, porque los policiales que infringen la ley no son individualizados y sus nombres expuestos públicamente. De hecho, en otra acción de amparo presentada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra la Policía Nacional, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Sucre señaló que en el procedimiento de captura no se afectó derecho alguno, para luego precisar que contra él se sigue un proceso penal por los delitos en mención. En todo caso, si la inconformidad del libelista se dirige a procurar que los policías vinculados con el fallecimiento de
luego precisar que contra él se sigue un proceso penal por los delitos en mención. En todo caso, si la inconformidad del libelista se dirige a procurar que los policías vinculados con el fallecimiento de Javier Ordóñez sean identificados y judicializados, en el curso del presente trámite se informó que un fiscal de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos fue asignado para valorar el material probatorio recaudado, sumado a que se creó un equipo de las más altas calidades forenses, investigativas y jurídicas para dar celeridad al proceso. En síntesis, al carecer el demandante de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 10Tutela de 2ª instancia n° 113256 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2020, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11