CSJ - STP12212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240068301 Radicación n.° 139511 STP12212-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el actor , contra la decisión de primera instancia del 1 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de ROBERTO A NTONIO V ERA D ELGADO y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, asignara fecha y turno probable de resolución de las postulaciones de libertad condicional elevadas dentro del proceso 050013107001200600024001.
En síntesis, el impugnante manifiesta su desacuerdo con la orden 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
CUI: 73001220400020240068301
ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO dada para materializar el amparo otorgado pues, a su juicio, debió ordenarse que resolviera la solicitud en un plazo razonable. Adujo que la situación de mora judicial no se encuentra justificada en tanto, aunque se acreditó que la autoridad accionada tiene a su cargo 1.242 expedientes, no indicó en cuántos de esos casos se han radicado solicitudes de libertad condicional a las cuales se debe dar prioridad.
II. HECHOS 1.- El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable penalmente a ROBERTO A NTONIO V ERA D ELGADO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado y lo condenó a la pena de 35 años de prisión y multa de 1500 SMLMV. Esta sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de la sentencia de 18 de julio de 2008, en el sentido de que la multa corresponde a 15.000 SMLMV. 2.- La vigilancia de la condena inicialmente correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y este año se trasladó el asunto al Juzgado Once de esa categoría, conforme lo
2.- La vigilancia de la condena inicialmente correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y este año se trasladó el asunto al Juzgado Once de esa categoría, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024.
3.- El 4 de marzo de 2024, el actor formuló solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, el Juzgado Once de esa categoría, por auto de 25 de julio de 2024, resolvió asumir el conocimiento del asunto penal y señaló que la solicitud de libertad condicional se resolvería en el turno correspondiente, pues se estaban resolviendo peticiones más antiguas, radicadas el primer semestre del año 2023. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional formulada desde el 4 de marzo de 2024, que reiteró el 22 de mayo y el 19 de junio del año en curso. 5.- El 1° de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de
formulada desde el 4 de marzo de 2024, que reiteró el 22 de mayo y el 19 de junio del año en curso. 5.- El 1° de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, asignara fecha y turno probable de resolución de las postulaciones de libertad condicional elevadas en favor de Roberto Antonio Vera Delgado en vigencia del año 2024, al interior del radicado 05001310700120060002400. 6.- Ese mismo día, la autoridad accionada profirió el oficio 61 a través del cual le comunica al accionante que la solicitud de libertad condicional será resuelta a más tardar el 13 de septiembre del año que avanza. 7.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la orden dada para materializar la protección constitucional concedida, pues a su juicio debió ordenarse que se resolviera la solicitud dentro de un plazo razonable. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en situación de mora injustificada 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO pues ha superado el plazo de 8 días que establece el artículo 472 de la 906
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO pues ha superado el plazo de 8 días que establece el artículo 472 de la 906 de 2004 para resolver la petición de libertad condicional, a lo que agregó que la autoridad accionada no acreditó el número de solicitudes de esa naturaleza tiene por resolver, a las cuales debe darles prioridad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO al no informarle al actor la fecha y el turno en el que probablemente resolvería la petición de libertad condicional radicada el 4 de marzo de 2024, en caso contrario, verificar si la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada al resolver esa solicitud. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto
de marzo de 2024, en caso contrario, verificar si la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada al resolver esa solicitud. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan
acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser 2 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha
procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 15.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.
de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO 16.- ROBERTO A NTONIO V ERA D ELGADO consideró que con la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 4 de marzo de 2024 y reiterada el 22 de mayo y 19 de junio del año en curso, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una situación de mora judicial injustificada. 17.- Al respecto, se observa que, en la contestación de la demanda, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a quien le corresponde resolver la petición, señaló que la misma sería resuelta a partir del sistema de turnos implementado por el despacho, en el que se prioriza las peticionas formuladas por personas privadas de la libertad como el caso del accionante. Adujo que el Despacho recibió 1242 procesos provenientes de otros despachos, que tenían pendiente por resolver peticiones más antiguas a las del actor y que en ese momento se estaban decidiendo sobre las radicadas el primer semestre del año 2023.
18. Frente a ese argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que el sistema de turnos es una medida razonable para
estaban decidiendo sobre las radicadas el primer semestre del año 2023.
18. Frente a ese argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que el sistema de turnos es una medida razonable para atender las peticiones formuladas dentro de los procesos a su cargo. No obstante, señaló que para garantizar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación era necesario que se informara el turno en el que se encuentra y la fecha probable de decisión.
19. En cumplimiento del fallo de primera instancia, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del oficio No 63 de 1 de agosto de 2024, informó al actor que su petición de libertad condicional sería decidida a más tardar el 13 de septiembre del año que avanza4, el cual le fue notificado al día siguiente como se demuestra en la 4 No fue posible consultar el proceso en el sistema de consulta correspondiente a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad con distintos criterios de búsqueda no arrojó ningún
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO siguiente imagen: 20.- En todo caso, el 6 de agosto de 2024, el actor impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que se modificara la orden dada para materializar la protección constitucional, en el sentido de que se ordenara proferir una decisión sobre la solicitud de libertad condicional en un plazo resultado. Por lo tanto, no se tiene información sobre si para este momento ya hubo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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resultado. Por lo tanto, no se tiene información sobre si para este momento ya hubo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO razonable. 21.- La Sala observa que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de libertad condicional deberá resolverla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación. 22.- De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de libertad condicional fue radicada el 4 de marzo de 2024, resulta claro que el plazo fijado en dicha norma ha sido incumplido por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expresados para justificar la tardanza resultan suficientes para tal efecto. Al respecto, el Juzgado accionado expresó que el 30 de mayo de 2024 se trasladó el expediente en cumplimiento de una medida de descongestión, y que el 25 de julio de 2024 avocó conocimiento de ese asunto. Además, indicó que recibió 1.242 procesos de otros despachos con solicitudes pendientes por resolver desde el año 2023, para lo cual fijó un sistema de turnos priorizando las formuladas por personas privadas de la libertad. 23.- Refuerza lo anterior, que el 1° de agosto de 2024 el Juzgado accionado informó al actor que resolvería su petición a más tardar el 13 de septiembre de 2024, lo que constituye un plazo razonable para superar la situación de mora judicial que aunque en este caso se encuentra justificada,
accionado informó al actor que resolvería su petición a más tardar el 13 de septiembre de 2024, lo que constituye un plazo razonable para superar la situación de mora judicial que aunque en este caso se encuentra justificada, no releva a la autoridad accionada de superarla con prontitud, pues los problemas de orden administrativo del sistema judicial no constituyen una carga que deban soportar los usuarios de la administración de justicia de manera indefinida. 24.- De esta manera, en el marco de lo pretendido por el actor en el escrito de impugnación, esto es que se ordene proferir una decisión de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO fondo sobre la petición de libertad condicional en un plazo razonable, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ya señaló que a mas tardar el próximo 13 de septiembre de 2024 resolvería la petición de libertad condicional, de esta manera le ha proporcionado una solución válida y razonable. De esta manera, no se encuentran razones para modificar el fallo impugnado. e. Conclusión 25.- La Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ROBERTO A NTONIO V ERA D ELGADO en tanto, al no encontrarse acreditada la situación de mora judicial injustificada, la protección constitucional desde esa garantía resulta efectiva para que el actor conozca cuándo se resolverá de fondo su solicitud, lo cual ya ocurrió,
encontrarse acreditada la situación de mora judicial injustificada, la protección constitucional desde esa garantía resulta efectiva para que el actor conozca cuándo se resolverá de fondo su solicitud, lo cual ya ocurrió, pues la autoridad accionada le comunicó el plazo máximo en el que proferirá una decisión de fondo sobre la petición de libertad condicional, esto es, 13 de septiembre de 2024, el cual es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139511
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ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11