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CSJ - STP12213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12213-2020 Radicación #113953 Acta 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Neiva.Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de abril de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA a 60 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento judicial y el 29 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, razón por la cual se encuentra

ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento judicial y el 29 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva -EPMSC-. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, CALDERÓN GARCÍA pidió la concesión de la prisión domiciliaria ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad. El 10 de febrero de 2020, ese despacho judicial se abstuvo de resolver de fondo la solicitud. Como sustento de lo anterior, indicó que el asunto había sido debatido en la sentencia condenatoria. A la par, señaló que para ese momento la situación fáctica y jurídica no había cambiado. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición. El 2 de marzo siguiente, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión, pese a que, en criterio 1Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA de la parte actora, ofreció nuevos argumentos neurocientíficos. Así las cosas, JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento de fondo frente a sus solicitudes de reconocimiento de la prisión domiciliaria.

al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento de fondo frente a sus solicitudes de reconocimiento de la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como al vinculado.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante. Precisó que, tras insistir la parte actora en la misma solicitud, el 4 de marzo de 2020 se abstuvo, nuevamente, de resolver de fondo la petición. Decisión que no fue objeto de recurso de reposición. El Tribunal negó el amparo. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún perjuicio irremediable. 2Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA impugnó el fallo. En lo esencial, con sustento en el artículo 23 de la Constitución Política reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia

Política reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró los derechos fundamentales de JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA, al abstenerse de resolver de fondo las peticiones de concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los requerimientos solicitando la concesión de la prisión 3Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA domiciliaria, cuyo pronunciamiento echa de menos el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 y no, como aquel pretende, de

peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 y no, como aquel pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el Juzgado de Penas no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. En segundo lugar, encuentra la Sala que los autos censurados se ofrecen ajustados a la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable. Ello, en razón a que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse. Si bien el accionante señala que aportó novedosos argumentos neurocientíficos, los mismos no cambiaron sus condiciones fácticas o jurídicas. La Sala tiene establecido que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de 4Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

4Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 jul. 2008, Rad. 37488 y CSJ STP14864-2014, entre otras). Entonces, es manifiesto que con las decisiones controvertidas no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el escrutinio de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, las determinaciones censuradas no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Al margen de lo anterior, resulta oportuno insistir en que el contenido de la sentencia vincula al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el artículo

que el contenido de la sentencia vincula al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los 5Tutela 113953 JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA Juzgados de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Es por tal motivo que sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, hipótesis que resultan ajenas al caso examinado. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de agosto de 2020 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela presentada por JUAN DAVID

CALDERÓN GARCÍA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela presentada por JUAN DAVID

CALDERÓN GARCÍA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela 113953

JUAN DAVID CALDERÓN GARCÍA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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