CSJ - STP12213-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000221300020240016001 Radicación n.° 139523 STP12213-2024 (Aprobado acta n.º 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá 1 con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia dictada en audiencia celebrada el 21 de junio de 2024 que impuso multa equivalente a 27.7 UVT y además compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insistió en que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con
autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 05030-31-84-001-2023-00079.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR imponer una multa por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 24 de abril de 2024. Señaló que no puede compulsar copias a la autoridad disciplinaria y además ejercer las facultades correccionales. De igual modo, señaló que no se valoraron las razones expresadas para justificar la no comparecencia.
II. HECHOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia adelantó un proceso penal contra el adolescente CMJP por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dentro del cual actuó MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR como Fiscal 065 Seccional. 2.- Dentro de ese proceso, se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 24 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. sin embargo, la misma tuvo que aplazarse porque la fiscal y la defensora pública no comparecieron. En esa ocasión se concedió un plazo de tres días para que justificaran su inasistencia. 3.- El 20 de mayo del año en curso, se celebró la audiencia preparatoria y, en esa oportunidad, se recibieron las explicaciones sobre la
inasistencia. 3.- El 20 de mayo del año en curso, se celebró la audiencia preparatoria y, en esa oportunidad, se recibieron las explicaciones sobre la inasistencia a la audiencia programada para el 26 de abril y se fijó fecha para resolver sobre ese asunto. 4.- El 21 de junio del año que avanza, el Juzgado accionado dispuso imponer una multa equivalente a 27.7 UVT. Además, dispuso remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que se determinara si con la conducta de la funcionaria se incurrió en una falta de carácter disciplinario. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR 5.- Al respecto, evidenció que se desatendieron los deberes procesales de las partes, previstos en el numeral 6, del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, relativo al de comparecer a las diligencias y audiencias a las que sean citados, lo cual calificó como una conducta temeraria y de mala fe en los términos del artículo 141 de ese estatuto procesal. En este punto, evidenció que anteriormente esa misma audiencia, tuvo que aplazarse por solicitud de la fiscal y de la defensora pública, que priorizaban otros procesos, sin embargo, para el 24 de abril no pidieron esa misma prórroga y decidieron no asistir, dilatando el proceso sin ninguna justificación. Agregó que no tuvieron consideración con el tiempo del
priorizaban otros procesos, sin embargo, para el 24 de abril no pidieron esa misma prórroga y decidieron no asistir, dilatando el proceso sin ninguna justificación. Agregó que no tuvieron consideración con el tiempo del menor y su madre que trabajan y el del despacho y que con su actuar desconocieron el carácter prevalente de los derechos del joven acusado. 6.- De igual forma, señaló que el haber sido convocadas a otras diligencias judiciales para el mismo día, no resulta suficiente para justificar la inasistencia a la audiencia porque, aunque esta ya había sido reprogramada por las mismas razones, pudieron encontrar algún reemplazo o pedir nuevamente un aplazamiento de manera oportuna. 7.- Frente a esa decisión la accionante solicitó reconsideración, sin embargo, dentro de la misma audiencia se negó, bajo los mismos argumentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia dictada en audiencia celebrada el 21 de junio
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR de 2024, que impuso multa equivalente a 27.7 UVT y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 8.1.- Concretamente, alegó la configuración de los defectos
de 2024, que impuso multa equivalente a 27.7 UVT y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 8.1.- Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida una medida correccional en un proceso que ya había concluido, además efectuó una interpretación errónea de la figura de la mala fe y la temeridad y omitió la valoración de las pruebas que demostraban la imposibilidad física para cumplir con su deber de asistir a la audiencia. 8.2.- Señaló que no hubo mala fe o temeridad en su actuación porque la inasistencia a la audiencia programada para el 24 de abril de 2024 se encuentra justificada pues ese día se encontraba en otra audiencia programada en el Juzgado del Circuito del municipio de Titiribí, Antioquia. 8.3.- Indicó que la autoridad accionada en la audiencia en la que impuso la sanción mencionó como fundamento de la multa impuesta lo establecido en el numeral 3°, artículo 143 de la Ley 906 de 2004, no obstante, en «el cuerpo de la decisión» se hizo referencia a lo previsto en los artículos 140 (numerales 1 y 6) y 141 (numerales 4 y 5). 9.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia de 5 de agosto de 2024, negó la acción de tutela. Consideró que con la decisión cuestionada no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Superior de Antioquia, a través de la sentencia de 5 de agosto de 2024, negó la acción de tutela. Consideró que con la decisión cuestionada no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 9.1.- Señaló, que la autoridad judicial accionada no incurrió en un yerro al aplicar los poderes correccionales y al tiempo compulsar copias a 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues ambos son independientes y reflejan diferentes orígenes normativos y persiguen finalidades claramente distintas. 9.2.- Afirmó, que la multa impuesta como una medida correctiva no se fundamentó en argumentos irrazonables, pues la inasistencia a la audiencia que la aquí accionante había pedido aplazar en otras oportunidades, puede calificarse como temeraria en virtud de lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 906 de 2004. 9.3.- Advirtió que el Juzgado accionado sí consideró las justificaciones expresadas por la accionante en el momento procesal oportuno, sin embargo, las encontró infundadas, porque no resultaban suficientes para excusarla de no comparecer a una audiencia programada, sin brindar aviso y sin consideración de la prevalencia de ese proceso porque involucraba un menor de edad. Al respecto, consideró que esos fundamentos tampoco se tornar irrazonables.
suficientes para excusarla de no comparecer a una audiencia programada, sin brindar aviso y sin consideración de la prevalencia de ese proceso porque involucraba un menor de edad. Al respecto, consideró que esos fundamentos tampoco se tornar irrazonables. 9.4.- Finalmente, puso de presente que la imposición de la sanción a la fiscal estuvo precedida de las garantías mínimas del derecho al debido proceso, en tanto, se explicó con suficiencia en qué consistían las actuaciones que se calificaron como temerarias y permitió a la actora ejercer el derecho de contradicción. 10.- Frente a esa decisión, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en relación con la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. b. Problema jurídico 12.- En este caso, en los términos de la impugnación, corresponde a
la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. b. Problema jurídico 12.- En este caso, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico con la decisión de imponer multa a la actora por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 24 de abril de 2024, o en caso contrario, se debe conceder el amparo invocado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 15.- MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, con la
el caso concreto. d. Caso concreto 15.- MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, con la decisión de imponer multa de 27.7 UVT por la inasistencia a la audiencia programada el 21 de junio de 2024. La Sala abordará el estudio de estos estos reproches de manera separada: 15.1.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP2329-2023, STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que se presenta cuando se la autoridad judicial incurre en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP16962-2023). 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR 15.2.- En el caso concreto, la accionante adujo que este defecto se configuró porque se aplicó de forma indebida el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que establece lo siguiente: El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)
configuró porque se aplicó de forma indebida el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que establece lo siguiente: El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. (…) PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno . 15.3.- Puntualmente, la actora afirmó que la autoridad judicial accionada no podía imponer una medida correccional y al tiempo compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En contraste, la Sala considera que, como lo señaló la sentencia impugnada, ambas figuras tienen un alcance y una finalidad diferente y, por lo tanto, no resultan excluyentes. Además, constituye un deber de los jueces activar esas potestades frente a actuaciones u omisiones de las
impugnada, ambas figuras tienen un alcance y una finalidad diferente y, por lo tanto, no resultan excluyentes. Además, constituye un deber de los jueces activar esas potestades frente a actuaciones u omisiones de las partes que pueden ser objeto de una medida correctiva y al tiempo configurar una falta disciplinaria. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR 15.4.- En efecto, respecto de las facultades y medidas correccionales de los jueces, esta Corporación (CSJ SP 103-2023, AP 949-2022) ha establecido que esos poderes buscan asegurar el normal desarrollo del proceso y «prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales, cuando las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso». 15.5.- En esa misma línea, la Sala de Casación Penal (CSJ Sentencia del 17 de octubre de 2012. Radicado 38358) estableció que se entiende por «poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a
buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias». 15.6.- En materia penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 establece los escenarios en los que se podrán activar los poderes y medidas correccionales del juez, así como el trámite para imponerlas. En este caso, el Juzgado accionado acreditó que se presentó una situación que exigía imponer una medida correctiva, esto es, la inasistencia injustificada de la fiscal (aquí accionante) a la audiencia preparatoria fijada para el 24 de abril de 2024, que había sido reprogramada para ese día por solicitud de esa misma funcionaria por tener otros compromisos judiciales, lo que además ya se había presentado en otras ocasiones. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR 15.7.- Al respecto, la Sala observa que el Juez accionado consideró que se activaba el poder correctivo a partir del escenario previsto en el artículo 143 (numeral 3°), el cual encontró configurado por la desatención de los deberes establecidos en el artículo 140 (numeral 6°) relativo a asistir a las audiencias y diligencias programadas, que entorpecieron el desarrollo normal de la actuación procesal lo cual configura una actuación temeraria o de mala fe en los términos señalados del artículo 141 (numeral). 15.8.- Sobre ese análisis, la Sala no encuentra algún error en la
normal de la actuación procesal lo cual configura una actuación temeraria o de mala fe en los términos señalados del artículo 141 (numeral). 15.8.- Sobre ese análisis, la Sala no encuentra algún error en la interpretación y aplicación de tales preceptos, que establecen los deberes de las partes e intervinientes en el proceso penal y faculta al juez a imponer medidas correctivas cuando se incumplen los mismos. 15.9.- De otra parte, la acción disciplinaria busca sancionar al empleado público que incurra en las faltas previstas expresamente en el ordenamiento jurídico por la acción, omisión o extralimitación en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función pública, la cual no se puede entender superada con el poder correctivo del juez que tiene un alcance más limitado que la acción de disciplinaria. 16.- En relación con el defecto fáctico, la Sala precisa que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018. 16.1.- La actora aseveró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las razones manifestadas para justificar la inasistencia a la audiencia, esto es que ese mismo día tenía otra diligencia, programada previamente, en el Juzgado Promiscuo de Titiribí, Antioquia. 16.2.- Sobre ese reproche, la Sala concuerda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de que sí fueron valorados los argumentos expuestos por la fiscal para justificar la inasistencia a la audiencia, distinto es que la autoridad accionada consideró que las mismas no justificaban su no comparecencia a la misma, en tanto, (i) reprochó que pudiendo haberlo manifestado antes de la diligencia y pedir que se reprogramara como en otros ocasiones, no lo hizo y simplemente decidió no asistir y (ii) porque teniendo en cuenta que ya se había reprogramado esa misma audiencia en anteriores oportunidades, por la misma causa, esto es, los compromisos judiciales de la fiscal en otros procesos, debió buscar una solución para que ello no continuara afectando el proceso, por ejemplo buscar un funcionario que la reemplazara.
esa misma audiencia en anteriores oportunidades, por la misma causa, esto es, los compromisos judiciales de la fiscal en otros procesos, debió buscar una solución para que ello no continuara afectando el proceso, por ejemplo buscar un funcionario que la reemplazara. 16.3.-Es decir, la Sala evidencia que la autoridad accionada valoró las circunstancias expresadas por la funcionaria judicial para justificar la inasistencia, esto es, que estaba atendiendo otra audiencia que involucraba a una persona privada de la libertad en prisión domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 Código Penal) programada desde el 22 de enero de
2024. No obstante, en esas razones no encontró una justificación para la inasistencia, en tanto, consideró que a partir de la prevalencia del caso que involucraba a dos adolescentes -infractor y víctimapor el delito de acceso
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR carnal abusivo con menor de catorce años, se exigía de la funcionaria al menos pedir el aplazamiento anticipadamente o encontrar otro funcionario para que la reemplazara dado que esa diligencia ya había sido aplazada por solicitud de ella en varias ocasiones. 16.4.- Al respecto, la Sala no encuentra un yerro probatorio en ese análisis que sí integró las circunstancias que echa de menos la accionante, en tanto, no se avizora una valoración abiertamente irrazonable o caprichosa que conlleve concluir que se configuró el defecto fáctico
en tanto, no se avizora una valoración abiertamente irrazonable o caprichosa que conlleve concluir que se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. e. Conclusión 17.- Del escrito de impugnación la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que con la decisión de imponer multa a la accionante equivalente a 27.7 UVT la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que aplicó en debida forma los preceptos legales que habilitan el poder correctivo frente a una actuación que, razonablemente, concluyó el juez, entorpecía el normal desarrollo del proceso, como es la inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria que se había tenido que reprogramar por solicitud de la misma fiscal debido a sus compromisos en otros procesos. Además, se evidenció que sí se valoraron los argumentos expresados para justificar la no comparecencia, distinto es que se encontraron insuficientes para tal efecto, bajo un análisis en el que no se avizora algún yerro de tal identidad que haga imperiosa y urgente la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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RESUELVE
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139523
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MARCELA SEPÚLVEDA CORTÁZAR RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14