CSJ - STP12214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12214 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113320 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por GWILBERT ANYELO MATEUS GALINDO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en Bogotá. A la acción se vincularon como terceros con interés legítimo al Centro de Servicios Administrativos de losTutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El promotor del amparo solicita protección de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión, expresó que por hechos acontecidos el 24 de noviembre de 2019 los cuales presenció, pero en los que no participó, y que dieron origen a una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de “lesiones personales”, siendo víctima Jhon Alexander Campos Torres, en sentencia del 1º de junio de 2020, producto de
se adelantó en su contra por el delito de “lesiones personales”, siendo víctima Jhon Alexander Campos Torres, en sentencia del 1º de junio de 2020, producto de preacuerdo, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Precisó que no pudo apelar esa decisión porque la audiencia se realizó en forma virtual. Con el paso del tiempo entabló comunicación con la presunta víctima y “amigo” y de común acuerdo decidieron suscribir un documento ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, en cuyo texto Campos Torres manifestó que él no tuvo injerencia en los hechos, por tanto, señaló como injusta la sentencia proferida en su contra.
3. Indicó que el documento en mención lo radicó ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO de Bogotá, pero el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el 21 de agosto de 2020, le informó la incompetencia del juzgado para pronunciarse sobre la revisión del fallo, o la ausencia de responsabilidad. Agregó que obtuvo copia de la sentencia para apelarla cuando los términos ya estaban vencidos.
4. Por tanto, solicitó en aplicación de los principios de in dubio pro reo y favorabilidad que sea el superior jerárquico quien se pronuncie sobre “esta condena injusta cuando existe
términos ya estaban vencidos.
4. Por tanto, solicitó en aplicación de los principios de in dubio pro reo y favorabilidad que sea el superior jerárquico quien se pronuncie sobre “esta condena injusta cuando existe el material evidencial (sic), en el cual mi Amigo aclara extraprocesalmente, lo que indicaría desde luego también que estaríamos bajo a los parámetros de una Acción de
Revisión…”.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó que dentro del proceso CUI 110016000132019139, el 1º de junio de 2020 profirió sentencia en contra de GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO, Kleiver Jesús Jaen, y Fabio de Jesús Serna Parra por el delito de homicidio agravado tentado, conforme a un preacuerdo que los procesados suscribieron con la Fiscalía General de la Nación. En la audiencia cuyo registro allegó, señaló que a record 1:14:49 se encuentra la aceptación de cargos realizada por el ahora accionante, y a récord 2:10:00 quedó registrada la no proposición de recursos.
3Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Destacó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que la aceptación de cargos con fines de preacuerdo, estuvo libre de vicios de consentimiento por parte de los encartados, quienes fueron debidamente
Destacó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que la aceptación de cargos con fines de preacuerdo, estuvo libre de vicios de consentimiento por parte de los encartados, quienes fueron debidamente asesorados por sus defensores. Solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se refirió a las audiencias concentradas en desarrollo de las cuales se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero a cumplirse en el lugar de residencia, ante la situación causada por la pandemia Covid-19, y precisó que esa decisión no fue recurrida por la defensa del encartado, ni por ningún otro sujeto procesal. Peticionó su desvinculación del trámite, por cuanto las pretensiones de la tutela no involucran ese despacho.
3. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se refirió a la sentencia condenatoria y a la respuesta suministrada al accionante el 21 de agosto de 2020 en cuyo texto le indicó que “la función de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas en sentencias que se encuentran ejecutoriadas, por lo que la revisión de la misma, incluida la responsabilidad del condenado, no es de competencia de los Juzgados de esta especialidad”.
Informó que el 30 de julio último expidió copia de la
responsabilidad del condenado, no es de competencia de los Juzgados de esta especialidad”. Informó que el 30 de julio último expidió copia de la sentencia, pero por encontrarse en firme ya no es susceptible de recurso alguno. Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de vulneración de derechos, y 4Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO porque las peticiones del accionante han sido atendidas en forma oportuna y conforme a sus competencias.
4. La Procuradora 326 Judicial en lo Penal, aludió a la sentencia condenatoria del 1º de junio de 2020, que se profirió en contra del procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado tentado, en los términos del preacuerdo, que reconoció la atenuante por ira e intenso dolor, negó la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria, atendiendo el actual Decreto
546/2020. Ratificó que contra esa decisión no se propuso recurso alguno y que no se trata del delito de lesiones personales, como lo da a entender el demandante. Resaltó que los procesados aceptaron de manera libre y voluntaria su responsabilidad en los hechos. No hubo ninguna violación a sus derechos al debido proceso y defensa en el curso de la actuación. Solicitó compulsar copias en contra de la víctima por la posible comisión del delito de falso testimonio.
5. La Fiscalía 52 Seccional, Unidad de Vida, se refirió a los hechos y a las actuaciones relevantes de la actuación
contra de la víctima por la posible comisión del delito de falso testimonio.
5. La Fiscalía 52 Seccional, Unidad de Vida, se refirió a los hechos y a las actuaciones relevantes de la actuación penal censurada, y destacó la validez del preacuerdo por haberse realizó en forma libre, voluntaria y espontánea.
Aseguró que, aunque la tutela no es el escenario para efectuar valoraciones probatorias, la investigación reunió los 5Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO elementos necesarios para acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Se refirió a la improcedencia de la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales ya concluidas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado. Con sustento en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó que GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia del 1º de junio de 2020 y no lo hizo, por lo que no puede convertir la tutela en un mecanismo alternativo o adicional. Destacó que el accionante estuvo asistido por su defensor de confianza y que, una vez instalada la audiencia, la fiscalía sustentó el preacuerdo al que llegó con los procesados y sus defensores. Además, en forma pública, verificó la aceptación de responsabilidad y el interesado manifestó expresamente su acuerdo, por lo que el juzgado
procesados y sus defensores. Además, en forma pública, verificó la aceptación de responsabilidad y el interesado manifestó expresamente su acuerdo, por lo que el juzgado emitió el fallo, sin que ninguna de las partes propusiera recursos. Descartó la vulneración de derechos y aludió a la intangibilidad de la sentencia por respeto a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. 6Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Adicionalmente, estimó que si el demandante pretende la acción de revisión, debe acudir al trámite pertinente.
Compulsó copias en contra de Jhon Alexander Campos Torres para que la fiscalía lo investigue por el presunto delito de falso testimonio, por haber declarado bajo la gravedad de juramento ante la Notaria 7ª del Círculo de Bogotá que el procesado y aquí accionante es ajeno a los hechos que atentaron contra su vida, manifestación que contradice lo expuesto dentro del proceso penal en donde actuó como víctima y denunciante. LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió que no fue notificado del fallo emitido en su contra por el Juzgado 14 Penal del Circuito, por lo que concurre un defecto material o sustantivo, que lesiona sus derechos al debido proceso y defensa. Recalcó como arbitraria la sentencia, pues de haberse valorado adecuadamente ese “resumen malicioso del Informe Policivo”, no se habría incurrido en un yerro por parte de las autoridades que intervinieron en el proceso.
adecuadamente ese “resumen malicioso del Informe Policivo”, no se habría incurrido en un yerro por parte de las autoridades que intervinieron en el proceso. Señaló que aun cuando su defensor no apeló la decisión, tampoco le suministraron copia del fallo y él solo se enteró de su contenido dos meses después, cuando los términos para apelarla estaban vencidos. 7Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Recalcó que la víctima no se retractó de los hechos, solo aclaró la situación con la declaración que rindió ante la Notaría, pero además tampoco fue convocada a la audiencia, pues de haber concurrido seguramente habría confirmado que MATEUS GALINDO no lo golpeó y si bien se encontraba en el sitio de los hechos, no es responsable. Agregó que la Sala de Casación Penal está en el deber de escuchar a la víctima y amigo suyo Jhon Alexander Campos Torres y que él informará de su paradero cuando el Magistrado así lo requiera. Solicitó revocar la sentencia por haberse condenado a un “inocente”, que no ha participado en la conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a los argumentos que propone el accionante sobre la presunta inocencia dentro del
instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a los argumentos que propone el accionante sobre la presunta inocencia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con la sentencia condenatoria producto de preacuerdo el 1º de junio de 2020, por el delito de homicidio agravado 8Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO tentado, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, y si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Caso concreto La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y su procedencia está vinculada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Solo se puede acudir a ella cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios
procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Solo se puede acudir a ella cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para la protección del derecho, en la medida que permitan cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales que se afirman afectadas. Sobre el punto, la jurisprudencia 9Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO constitucional y de esta Sala, ha sido consistente en sostener que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque fue condenado por el delito de homicidio agravado tentado, sin hallarse probada su responsabilidad, pues de acuerdo con un documento que suscribió la víctima Jhon Alexander Campos Torres, en el que alude a su inocencia, no hay lugar a la sentencia del 1º de junio de 2020. De la información obtenida en el trámite de la acción se
Jhon Alexander Campos Torres, en el que alude a su inocencia, no hay lugar a la sentencia del 1º de junio de 2020. De la información obtenida en el trámite de la acción se establece, sin mayor esfuerzo, que la acción promovida por el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad, que exige, como ya se dijo, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial de los cuales se dispone para la garantía de los derechos. Lo anterior, porque el demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de los derechos por vía del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, los 10Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO cuales no propuso, tal y como lo informaron las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, en la audiencia que culminó con el preacuerdo, pues tanto MATEUS GALINDO como su defensor de confianza se abstuvieron de proponer recursos, permitiendo que la sentencia cobrara ejecutoria. Pero, además, porque en la actualidad tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si realmente considera que no puede atribuírsele los hechos por los cuales fue condenado, ante el surgimiento de una nueva prueba, la cual podrá proponer con sustento en la causal descrita en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20041. Entonces, es a través de esa acción que el accionante debe plantear el problema debatido, si realmente considera vulnerados sus derechos con el fallo condenatorio, por ser el procedimiento indicado para la definición de esta clase de
Entonces, es a través de esa acción que el accionante debe plantear el problema debatido, si realmente considera vulnerados sus derechos con el fallo condenatorio, por ser el procedimiento indicado para la definición de esta clase de asuntos cuando las sentencias ya han hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en este caso, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales, a las que no se ha acudido, no obstante tenerlas a su alcance. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 1 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 11Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO No se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura y la mera afirmación de su inocencia no presupone, per se , la afectación de sus derechos. Ahora, tampoco se advierte que en el fallo del 1º de junio de 2020 se haya incurrido en alguno de los defectos
inocencia no presupone, per se , la afectación de sus derechos. Ahora, tampoco se advierte que en el fallo del 1º de junio de 2020 se haya incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata de una decisión debidamente fundamentada y basada en la manifestación libre y voluntaria de los procesados en preacordar su responsabilidad con la Fiscalía, que se emitió en audiencia virtual y contra la cual GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO se abstuvo de proponer recursos, luego su manifestación acerca de la falta de notificación de la sentencia, no tiene ningún asidero jurídico ni probatorio, pues claramente del audio contentivo de la audiencia que fue aportado a la actuación virtual, se advierte que asistió al acto público y que gozó de la debida asesoría de su defensor de confianza. Dígase, finalmente, que tampoco puede alegar vicio alguno en el desarrollo de la audiencia porque la víctima no estaba presente, pues cualquier menoscabo a sus derechos debe proponerlo directamente Jhon Alexander Campos Torres. 12Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Esta clase de situaciones ya han sido analizadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha acogido su postura, concluyendo que alegar la vulneración de los derechos propios, con fundamento en los derechos de un tercero, no suple el requisito de legitimación por activa.
jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha acogido su postura, concluyendo que alegar la vulneración de los derechos propios, con fundamento en los derechos de un tercero, no suple el requisito de legitimación por activa. Desde la sentencia T-674 de 1997, reiterada en la T-411/17, la Corte precisó que la falta de legitimidad por activa se produce cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro, como motivo para solicitar la propia tutela. Al respecto dijo: “Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de 13Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13Tutela de segunda instancia N°113320 GWILBERT ANYELO MATEÚS GALINDO Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo del 8 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14