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CSJ - STP12215-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12215-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12215 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113349 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO APARICIO LINDARTE contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de octubre de 2020, que negó la tutela instaurada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados de oficio el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.Tutela de 2ª instancia n° 113349

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALONSO APARICIO LINDARTE fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de febrero de 2012.

2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

Superior de Cúcuta, el 13 de febrero de 2012.

2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 21 de junio de 2016. El accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Cúcuta.

3. El demandante afirma que solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas ante el área encargada en el centro de reclusión. Sin embargo, asegura que esa dependencia tiene represadas las peticiones en atención a que los jueces de ejecución de penas no las reciben.

4. Por ello, presenta la acción de tutela para que se gestionen y contesten las peticiones elevadas en ese sentido para que, restablecida la normalidad alterada por la pandemia, no exista congestión en los despachos judiciales.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

2Tutela de 2ª instancia n° 113349

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el Juzgado Cuarto de Penas local es el encargado de vigilar la pena impuesta al accionante por el delito de homicidio. Acotó que las peticiones recibidas con relación al sentenciado han sido tramitadas en debida forma.

2. Los Juzgados 1º, 2º, 3º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirieron que el juzgado 4º

relación al sentenciado han sido tramitadas en debida forma.

2. Los Juzgados 1º, 2º, 3º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirieron que el juzgado 4º homólogo tiene a su cargo la ejecución de la sanción proferida contra el demandante.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que desde el 21 de junio de 2016 vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad contra ALFONSO APARICIO LINDARTE, por el delito de homicidio, en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con respecto a la acción de amparo, aclaró que revisado el expediente del sentenciado no reposa ninguna solicitud pendiente por resolver, en especial, relacionada con el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas. Por ello, solicita se niegue la protección constitucional invocada.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta señaló que el demandante no demostró haber presentado la solicitud de permiso de 72

3Tutela de 2ª instancia n° 113349 ALFONSO APARICIO LINDARTE. horas ante la dependencia encargada. Resaltó que revisada su hoja de vida no encontró ninguna petición relacionada con ese beneficio. Por lo expuesto, solicitó se le desvincule del

ALFONSO APARICIO LINDARTE. horas ante la dependencia encargada. Resaltó que revisada su hoja de vida no encontró ninguna petición relacionada con ese beneficio. Por lo expuesto, solicitó se le desvincule del presente trámite.

EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional. Afirmó que los hechos y pretensiones expuestos por el accionante son generalizados, sumado a que tampoco demostró haber presentado solicitud para la concesión del beneficio administrativo de salida por 72 horas ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de esa ciudad. En consecuencia, concluyó que el demandante no ha agotado la alternativa que tiene a su disposición para que se estudie el beneficio administrativo. LA IMPUGNACIÓN En la notificación del fallo de tutela del 14 de octubre de 2020, el accionante impugnó la decisión y afirmó haber radicado la petición ante el INPEC, desde el 25 de febrero del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de 2ª instancia n° 113349

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico

Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si la autoridad judicial y entidades accionadas incurrieron en vulneración de las garantías superiores del actor. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5Tutela de 2ª instancia n° 113349

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

En el asunto bajo examen, el accionante requiere se adelanten los trámites relacionados con las solicitudes de permiso de hasta 72 horas que, según su dicho, están represadas en Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, entre ellas, la que dice haber presentado para acceder al beneficio.

represadas en Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, entre ellas, la que dice haber presentado para acceder al beneficio. Lo primero que esta petición impone precisar es que, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz. En otras palabras, que antes de acudir a la acción de tutela la persona debe agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que lesiona o amenaza sus derechos, con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios. En el caso que se estudia, se tiene que ALFONSO APARICIO LINDARTE no ha utilizado los mecanismos de defensa judiciales de que dispone a efecto de acceder al beneficio administrativo, pues acudió directamente a la acción de tutela sin presentar previamente la respectiva solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y 6Tutela de 2ª instancia n° 113349

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

Medidas de Seguridad o al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, ambos de Cúcuta. El accionante pareciera orientar su argumentación

ALFONSO APARICIO LINDARTE.

Medidas de Seguridad o al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, ambos de Cúcuta. El accionante pareciera orientar su argumentación hacia la acreditación de un perjuicio irremediable, pues asegura que los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad han rehusado el conocimiento de dichas solicitudes y, por ello, se encuentran represadas en el centro de reclusión. Sin embargo, los hechos que pone de presente no reúnen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que requiere la figura del perjuicio irremediable, ni reviste una situación de amenaza impostergable que exija la protección inmediata del derecho por vía transitoria, en particular, porque la denuncia sobre la supuesta congestión de solicitudes es generalizada e imprecisa. Aunque el demandante impugna el fallo de tutela con fundamento en la afirmación de haber radicado la solicitud de permiso de hasta 72 horas, el 25 de febrero del año en curso, ese supuesto no está demostrado en la presente actuación, por el contrario, el juzgado de ejecución accionado y el complejo carcelario manifestaron al unísono no haber recibido la solicitud. En tales condiciones, la Colegiatura no advierte la trasgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por ALFONSO APARICIO LINDARTE y tampoco la configuración de un perjuicio

trasgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por ALFONSO APARICIO LINDARTE y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez 7Tutela de 2ª instancia n° 113349 ALFONSO APARICIO LINDARTE. constitucional. En las anotadas condiciones, los argumentos propuestos por el censor no prosperan, por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de octubre de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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