CSJ - STP12215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240204101 Radicación n.° 139531 STP12215-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de YENNIFFER CLAROS HERRERA frente al auto proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías 113 y 226 Seccionales de la misma ciudad, y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha, tras afirmar que la abogada ANGIE CAROLAING MERCHÁN CONTRERAS carece de legitimidad en la causa por activa al no aportar el mandato especial necesario para adelantar el presente trámite constitucional.
En la impugnación, MERCHÁN C ONTRERAS manifestó que YENNIFFER CLAROS HERRERA se encuentra en la actualidad en una casa de refugio bajo medida de protección, que además restringe el uso de tecnología, por lo que debe acudir a la solicitud de amparo por medio deTutela de segunda instancia
YENNIFFER CLAROS HERRERA se encuentra en la actualidad en una casa de refugio bajo medida de protección, que además restringe el uso de tecnología, por lo que debe acudir a la solicitud de amparo por medio deTutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
CUI: 11001220400020240204101
YENNIFFER CLAROS HERRERA apoderado. En ese orden, remitió nuevamente los anexos del escrito tutelar y, en esta oportunidad, el poder otorgado por la accionante.
II. HECHOS 1.- ANGIE CAROLAING MERCHÁN CONTRERAS en representación de YENNIFFER CLAROS HERRERA, instauró acción de tutela en contra de las Fiscalías 113 y 226 Seccionales de Bogotá, así como el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la vida, la integridad personal, El derecho a vivir una vida libre de violencias, el derecho al debido proceso, el deber de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes” al interior de las indagaciones n.º 257546000392202300329, 110016099069202300629 y el proceso penal n.º 257546099073202412875. 2.- La parte accionante relató que ha puesto en conocimiento de diferentes autoridades hechos de violencia intrafamiliar y la presunta comisión de delitos sexuales sobre la integridad de su hija menor de edad, presuntamente realizados por su ex pareja ANDRÉS F ABIAN M ARTÍNEZ
diferentes autoridades hechos de violencia intrafamiliar y la presunta comisión de delitos sexuales sobre la integridad de su hija menor de edad, presuntamente realizados por su ex pareja ANDRÉS F ABIAN M ARTÍNEZ GAMBOA. No obstante, no ha visto avance en las actuaciones. 3.- En concreto, refirió que la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá adelantó la indagación bajo el radicado 257546000392202300329 por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, pero se archivó por atipicidad de la conducta, por lo cual considera que se ignoró la prueba aportada por la psicóloga del hospital “quien fue la primera respondiente”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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YENNIFFER CLAROS HERRERA 4.- Indicó que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha adelanta proceso penal 257546099073202412875 por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, pero las audiencias se suspenden constantemente por la inasistencia injustificada del apoderado de Martínez Gamboa, y el juzgado no le ha compulsado copias. 5.- Finalmente, señaló que existe otra denuncia por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, que conoce la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001609906920230062, pero no ha surtido ninguna etapa y constantemente le solicitan pruebas ya aportadas, revictimizando a CLAROS HERRERA. 6.- En ese orden, formuló las siguientes pretensiones:
ninguna etapa y constantemente le solicitan pruebas ya aportadas, revictimizando a CLAROS HERRERA. 6.- En ese orden, formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicitar a la Fiscalía 113 (Bogotá) del delito: Actos sexuales con menor de 14 años, Noticia criminal No 257546000392202300329, DESARCHIVAR EL CASO, y que este sea revisado por un juez de control de garantías, para que realice un control de legalidad a dicha decisión. 2. Que se le celeridad al delito de Violencia Familiar Intrafamiliar agravada que se encentra en el Cavif 04 (Bogotá):, Noticia criminal No 2575460990720241285. 3. Que se le celeridad al delito de Acceso Carnal Violento Agravado que se encuentra en la Fiscalía 226 (Bogotá), Noticia criminal No 110016099069202300629. 4. Que el Juzgado 3 penal del circuito (Soacha) donde se encuentra el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, Noticia criminal No 257546099073202412875, sea revisado por un juez de control de garantías, para que realice un control de legalidad a las actuaciones procesales que se han realizado hasta la fecha y que se le compuse copias al abogado del agresor, por constante incumplimiento de forma injustificada a las audiencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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YENNIFFER CLAROS HERRERA 7.- El 12 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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YENNIFFER CLAROS HERRERA 7.- El 12 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la acción de tutela, por cuanto la abogada MERCHÁN CONTRERAS no aportó el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional en representación de los intereses de YENNIFFER CLAROS HERRERA. Además, tampoco indicó que acudía en calidad de agente oficioso y no mencionó que CLAROS HERRERA tenga algún limitante físico o mental que le impida actuar directamente. 8.- En término, ANGIE CAROLAING MERCHÁN CONTRERAS presentó escrito de impugnación. Allí manifestó que la accionante se encuentra en una casa de refugio como medida de protección en contra de ANDRÉS FABIÁN M ARTÍNEZ G AMBOA y, como parte del reglamento de la casa refugio, se restringe el uso de la tecnología, por lo que resulta necesario hacer la petición por medio de apoderado. 9.- Por lo anterior, adjuntó de nuevo la tutela con el expediente completo, incluyendo el poder otorgado el 14 de junio de 2024 por YENNIFFER CLAROS HERRERA, para promover la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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b. Problema jurídico 11.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe rechazar la acción de tutela por no aportar el poder que faculta a ANGIE C AROLAING M ERCHÁN CONTRERAS para actuar en representación de YENNIFFER C LAROS HERRERA, a pesar de que este se remitió al presente trámite constitucional con posterioridad a la decisión de primera instancia. c. De la legitimación en la causa para actuar en el caso concreto. 12.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 13.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: [...] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo
varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 13.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: [...] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 14.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 15.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordóN que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 16.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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YENNIFFER CLAROS HERRERA acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación
situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 17.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 18.- En este caso, ANGIE C AROLAING M ERCHÁN C ONTRERAS presentó acción de tutela en contra de las Fiscalías 113 y 226 Seccionales de la misma ciudad, y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha, para que se amparen los derechos fundamentales de YENNIFFER C LAROS HERRERA, los cuales considera vulnerados con la supuesta inactividad de las autoridades accionadas al interior de las indagaciones n.º 257546000392202300329, 110016099069202300629 y el proceso penal n.º 257546099073202412875.
las autoridades accionadas al interior de las indagaciones n.º 257546000392202300329, 110016099069202300629 y el proceso penal n.º 257546099073202412875. 19.- Al respecto, la Sala constata que ANGIE CAROLAING MERCHÁN CONTRERAS manifestó actuar como apoderada de YENNIFFER C LAROS HERRERA. Sin embargo, al momento de interponer la presente acción de tutela omitió aportar el poder debidamente otorgado que la facultaba para 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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YENNIFFER CLAROS HERRERA solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los cuales no es la titular directa, de modo que, en esa oportunidad, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. 20.- Ahora bien, vista la manifestación que hiciera MERCHÁN CONTRERAS en el escrito de impugnación, en la que anexó el poder otorgado por CLAROS H ERRERA, la Sala advierte que la situación que motivó el rechazo de la acción de tutela se encuentra subsanada y, en ese orden, la abogada MERCHÁN C ONTRERAS se encuentra habilitada para ejercer como apoderada judicial de la accionante en el presente trámite constitucional. 21.- Por lo anterior, resulta claro que, de los documentos aportados en la impugnación presentada por ANGIE C AROLAING M ERCHÁN CONTRERAS, particularmente, el poder para interponer la solicitud de
21.- Por lo anterior, resulta claro que, de los documentos aportados en la impugnación presentada por ANGIE C AROLAING M ERCHÁN CONTRERAS, particularmente, el poder para interponer la solicitud de amparo se encuentra satisfecho el presupuesto que en primera instancia extrañó el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, acreditar su calidad de apoderada judicial. e. Conclusión 22.- En virtud de lo anterior, esta Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por la accionante (en igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias STP9701-2024 y STP8037-2022). Lo anterior, porque MERCHÁN CONTRERAS remitió el poder que la faculta para actuar en representación
de YENNIFFER CLAROS HERRERA.
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YENNIFFER CLAROS HERRERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la acción de tutela promovida en contra de las
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías 113 y 226 Seccionales de la misma ciudad, y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha Segundo. Ordenar la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por ANGIE CAROLAING M ERCHÁN C ONTRERAS, como apoderada judicial de YENNIFFER C LAROS H ERRERA, conforme con lo señalado en esta providencia. Tercero. Notificar la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139531
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YENNIFFER CLAROS HERRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10