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CSJ - STP12216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12216 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113369 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito del mismo lugar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela.Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso y de los principios “de progresividad, favorabilidad, universalidad unidad e integridad del sistema”. Como supuestos fácticos se destacan los siguientes:

1. Laboró por más de 28 años como empleada del servicio doméstico para los señores Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda, quienes realizaron aportes al sistema general de pensiones desde agosto de 1995 a noviembre de 2016, sin que cotizaran el período comprendido del 30 de mayo de 1988 al 30 de junio de 1995.

sistema general de pensiones desde agosto de 1995 a noviembre de 2016, sin que cotizaran el período comprendido del 30 de mayo de 1988 al 30 de junio de 1995.

2. Por estos hechos, adelantó demanda laboral ordinaria en contra de sus empleadores, con el propósito de que se declarara la existencia del contrato y le pagaran los aportes adeudados. En ambas instancias condenaron a la demandada a pagarle lo adeudado, previo cálculo actuarial realizado por la entidad aseguradora.

3. Colpensiones elaboró el cálculo actuarial, pero no inició el cobro coactivo como era su deber legal y le impuso a ella las obligaciones de cobrar ejecutivamente, tampoco le reconoció la pensión de vejez. En razón a ello, inició demanda

2Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN laboral ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión.

4. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció la primera instancia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada, y el tribunal accionado, el 30 de julio de 2020, confirmó esa decisión al considerar que para la convalidación de los tiempos dejados de cancelar se debe pagar el cálculo actuarial.

5. En criterio de la accionante, el tribunal no aplicó el precedente jurisprudencial según el cual la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no debe ser asumida

pagar el cálculo actuarial.

5. En criterio de la accionante, el tribunal no aplicó el precedente jurisprudencial según el cual la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no debe ser asumida por MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN, sino por los empleadores negligentes.

6. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión que reconozca la pensión de vejez, de conformidad con el precedente judicial aplicable al caso. Requerir a Colpensiones para que, en lo sucesivo, adelante los procesos ejecutivos en contra de los empleadores morosos.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, señaló que la parte de demandante no agotó los mecanismos de 3Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN defensa judicial (recurso de casación), contra la providencia del 30 de julio de 2020. Solicitó declarar improcedente el resguardo, y de estudiarse el fondo el asunto descartar la vulneración de derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el interesado no agotó el recurso de casación. Destacó la imposibilidad de constituir la tutela tercera o instancia adicional del procedimiento ordinario. No encontró justificada la inactividad de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Indicó que no propuso

ordinario. No encontró justificada la inactividad de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Indicó que no propuso el recurso de casación porque no cumplía con la cuantía. Además, hace parte de la tercera edad, con el deseo de adquirir su pensión, enferma y “cansada de luchar para obtener mi justa jubilación…”. Recalcó que ha adelantado dos procesos, lo que indica que no es cierto que no ha agotado las instancias ordinarias. Agregó que no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, pues su pensión quedó sujeta a que el empleador consigne el valor del cálculo actuarial y si Colpensiones cuenta con las herramientas legales para 4Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN realizar su cobro, por qué tiene que ser ella quien realice ese procedimiento, es Colpensiones la encargada de ello, tal y como lo ha señalado en su amplio precedente jurisprudencial las Corte Constitucional y Suprema de Justicia. Solicitó “revisar su caso y proferir una decisión justa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cumple la exigencia de subsidiariedad y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si el tribunal quebrantó los derechos fundamentales invocados. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala

constitución (C-590/05 y T-332/06). La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones, por considerarlo contrario a sus garantías superiores. La Sala encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la interesada no hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que sus pretensiones fueron denegadas. Como no agotó este medio de defensa judicial, que la normatividad ponía a su alcance, justamente para la defensa 6Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN de los derechos que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna también improcedente por este motivo, de cara a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el punto: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue

carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (C.C. T-1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza , situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 7Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN El argumento presentado por la accionante para justificar esta omisión, referido a que el recurso de casación era improcedente por razón de la cuantía, se queda en el campo de la disculpa, porque la accionante ni siquiera generó el escenario procesal para que se discutiera el interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario. El proceso laboral brinda la oportunidad para interponer reposición y queja contra la decisión que niega el acceso a la casación en razón de la cuantía (CSJ, AL1369,

El proceso laboral brinda la oportunidad para interponer reposición y queja contra la decisión que niega el acceso a la casación en razón de la cuantía (CSJ, AL1369, 21 marzo 2018, Radicación N° 79793), con la posibilidad de designar un perito que contribuya con la estimación del valor de lo discutido. Esa discusión en torno al interés jurídico por la cuantía se debió agotar ante el Tribunal Superior de Bogotá y, de resultar necesario, ante la Sala de Casación Laboral, y no simplemente exponerla ante el juez de tutela, sin soporte fáctico procesal alguno. En las anotadas condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de una acción o una omisión de la autoridad demandada, sino de una decisión de la propia accionante, quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la decisión adversa a sus intereses 8Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN decidió no hacer uso del medio de impugnación extraordinario. Sin perjuicio de lo anterior, dígase, que la accionante no puede ser considerada sujeto de protección especial en razón a la edad (62 años), pues en relación con el umbral que marca la iniciación de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al efecto la doctrina de la Corte Constitucional, que para ser sujeto de especial protección constitucional con fundamento en ese criterio, debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el

Constitucional, que para ser sujeto de especial protección constitucional con fundamento en ese criterio, debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el DANE1, en 76 años (CSJ STP5332-2020, STP5267-2020, STP9725 de 2017, entre otras). La accionante también adujo su estado de salud para sustentar la falta de idoneidad del recurso de casación. Sin embargo, no presentó ninguna prueba que acredite el padecimiento de alguna patología, o que, en razón de alguna condición especial, resulte necesaria la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E 1 “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” 9Tutela de segunda instancia N°. 113369 MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expuestas en la anterior motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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