CSJ - STP12216-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12216-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12216-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132640 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela promovida frente a la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso civil con radicación No. 11001310303720190015801.CUI 11001020500020230093501 Tutela de 2ª Instancia No. 132640
COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN instauró demanda civil contra Comunicación Celular S.A.
(COMCEL S.A.), con el propósito que se declarara, (i) que entre ellos se celebró y ejecutó un contrato típico de agencia comercial, y (ii) que la demandada incumplió la aludida convención. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a COMCEL S.A. a pagar la cesantía comercial regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio y demás pagos a los que tuviera derecho.
incumplió la aludida convención. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a COMCEL S.A. a pagar la cesantía comercial regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio y demás pagos a los que tuviera derecho.
2. El proceso correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación por ambas partes, el cual fue resuelto, mediante fallo del 31 de agosto de esa anualidad, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
4. Por estar inconforme con la sentencia de segunda instancia, la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, mediante proveído AC925 del 18 de mayo de 2023.
5. En la demanda de tutela, COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN sostiene que el auto que inadmitió la demanda de casación presenta defectos de orden procedimental y por exceso ritual manifiesto, por cuanto:CUI 11001020500020230093501
Tutela de 2ª Instancia No. 132640 COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN 3 i) las doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez debieron declararse impedidas para asumir el
COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN 3 i) las doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez debieron declararse impedidas para asumir el conocimiento del recurso extraordinario, porque el criterio con fundamentó en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la existencia del contrato de agencia comercial que se pidió declarar en el proceso, fue trazado por ellas cuando fungieron como magistradas de esa Corporación, y ii) se tergiversó la demanda de casación y se trataron temas sustanciales que debieron estudiarse en el evento de que esta fuera admitida, no al momento de verificar el cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad. Apoyada en estos hechos y argumentos, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto emitido el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil, por medio del cual inadmitió la demanda de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la homóloga civil y demás vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Presidente de la Sala de Casación Civil sostuvo que la decisión cuestionada en la demanda de tutela estuvo soportada en las normas que regulan la materia y en ella se explicaron las razones por las cuales se inadmitió la
1. La Presidente de la Sala de Casación Civil sostuvo que la decisión cuestionada en la demanda de tutela estuvo soportada en las normas que regulan la materia y en ella se explicaron las razones por las cuales se inadmitió la demanda de casación.CUI 11001020500020230093501
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2. Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.) solicitó que se niegue el amparo invocado, tras defender la legalidad del proveído atacado mediante la acción de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de julio de 2023, La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional invocado por la sociedad accionante, al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en la demanda de tutela. Indicó que si la gestora consideraba que las magistradas de la Sala de Casación Civil debían apartarse del conocimiento del recurso extraordinario, bien pudo recusarlas en la oportunidad señalada en el estatuto procesal, por lo que su reclamo en lo que se refería a este tópico no satisfacía el presupuesto de subsidiaridad de la acción. Refirió, además, que el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación estuvo fundamentado en argumentos razonables y en el marco legal aplicable al caso, lo que descartaba que haya sido producto del capricho o arbitrio de la homóloga civil y, por ende, el defecto procedimental por exceso
de casación estuvo fundamentado en argumentos razonables y en el marco legal aplicable al caso, lo que descartaba que haya sido producto del capricho o arbitrio de la homóloga civil y, por ende, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insiste en señalar que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto por medio del cual inadmitió la demanda de casación, lo que derivó en laCUI 11001020500020230093501 Tutela de 2ª Instancia No. 132640 COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN 5 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la providencia AC925 del 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió el recurso de casación presentado por la sociedad accionante en el proceso de su interés, adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020500020230093501
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y
(vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que l a acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En sentencia C-880 de 2014, la Corte Constitucional, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como fin primordial “unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”.CUI 11001020500020230093501
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7 En la misma providencia, estableció que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del Código General del Proceso para la casación civil, no puede calificarse, por sí mismo, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Sala no avizora la
el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Sala no avizora la estructuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que la sociedad accionante le atribuye a la providencia cuestionada, todo lo contrario, se evidencia que esta decisión está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación civil.
Los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a inadmitir la demanda de casación, son los siguientes:CUI 11001020500020230093501 Tutela de 2ª Instancia No. 132640
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8 El cargo primero fue soportado con sustento en la violación directa de las normas sustanciales. No obstante, descubre un entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se perfiló por la senda directa -y muy a pesar de la redacción consignada-, en su desarrollo se adentró en un presunto yerro del Tribunal en la valoración del contrato y su ejecución -propio de la vía indirecta por error de hecho-. Al margen de la inadecuada mixtura, le correspondía al disidente el deber de confrontar -de manera categóricacada una de las premisas en que descansa la sentencia impugnada. Ello pues, contrario a lo aseverado en el cargo, para rebatir los planteamientos del Tribunal no bastaba únicamente con decir que el contrato fue un
confrontar -de manera categóricacada una de las premisas en que descansa la sentencia impugnada. Ello pues, contrario a lo aseverado en el cargo, para rebatir los planteamientos del Tribunal no bastaba únicamente con decir que el contrato fue un «…típico y nominado negocio de Agencia Comercial», era indispensable contrastarlos y desvirtuarlos (CSJ AC1805-2020). En conclusión, el cargo no puede acogerse por los defectos técnicos anotados. Además, conforme a los elementos -esenciales, naturales y accidentalesde la agencia mercantil reiterados por la Jurisprudencia de esta Corte, el recurrente -aunque discute dichos elementosno demuestra la necesidad de variar su sentido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso. El cargo segundo se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero, se alegó un error en la apreciación del contenido real y material de la declaración de parte de la demandante y del contrato. A más de la preterición al momento de apreciar los certificados de existencia y representación legal de la demandante. Sin embargo, guardó silencio frente a la declaración de Andrés Felipe Tamayo Caro, representante legal de Comcel S.A., lo que revela la incompletitud del embate. Frente a la indebida apreciación del contrato, el impugnante no evidenció la protuberancia del yerro fáctico, su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada. Ciertamente, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la
protuberancia del yerro fáctico, su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada. Ciertamente, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección anhelada, lo cual es inaceptable en casación. En cuanto al error de derecho, izado al abrigo de la falta de valoración conjunta de los medios de convicción, se destaca la no demostración de la comisión del error, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 344 del CGP. Adicionalmente, se incurrió en mixtura de defectos, porque (…) la omisión o alteración de un medio de convicción debe ser alegado bajo el alero del error de hecho y no de derecho. El cargo tercero se fundamentó en la causal segunda por el error de derecho, al no haberse apreciado en conjunto la totalidad de las pruebas en lo relativo a las denominadas “Actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas” (…). Sin embargo, omitió rebatir el anexo A con su cláusula primera, el anexo C y la cláusula 7.31 del pacto celebrado el 10 de mayo de 2003, en el que Celcaribe concedió a Mundocel E.U. la distribución de productos y la comercialización de los servicios. Medios de convicción que sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Esto, revela la insuficiencia del cargo esbozado. En cuanto al cargo cuarto, la recurrente alegó la violación indirecta de los artículos 822 del Código de Comercio, 2475 y 2485 del Código Civil. Ello derivado de un error
demanda. Esto, revela la insuficiencia del cargo esbozado. En cuanto al cargo cuarto, la recurrente alegó la violación indirecta de los artículos 822 del Código de Comercio, 2475 y 2485 del Código Civil. Ello derivado de un error de derecho (…) Sobre el particular, se anota la incompletitud del disparo. En efecto, se omitió atacar el fundamento basilar que decidió las diferencias sobre prestaciones,CUI 11001020500020230093501 Tutela de 2ª Instancia No. 132640 COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN 9 comisiones y bonificaciones causadas en la ejecución del contrato de distribución. Esto es, no se controvirtieron la totalidad de los argumentos esenciales de la sentencia para negar los reparos traídos en la alzada. Como se logra apreciar de la providencia cuestionada, a la sociedad COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, lo que ocurre es que la Sala de Casación Civil, al analizar la demanda de casación, concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para abordar el estudio de fondo de los cargos formulados , motivo por el cual la inadmitió. Lo decidido por la autoridad accionada, a juicio de esta Sala, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger en la solicitud de tutela, toda vez que, se recuerda, la demanda de
Lo decidido por la autoridad accionada, a juicio de esta Sala, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger en la solicitud de tutela, toda vez que, se recuerda, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades previstas en la ley, toda vez que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por tanto, cuando la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, no es posible su admisión a trámite. En tales condiciones, si la accionante no atendió los requisitos formales que el Código General del Proceso exige para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación civil, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la sociedad demandante, es utilizar el mecanismo de amparo como instancia adicional paraCUI 11001020500020230093501 Tutela de 2ª Instancia No. 132640 COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN 10 reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que
reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020230093501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria