CSJ - STP12216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 STP12216-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO JAVIER P ORTILLO L ÓPEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación.
En síntesis, en el recurso de impugnación, el accionante argumenta que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al “habeas data, honra y buen nombre” , al no eliminar la inhabilidad de no poder contratar con el Estado que aparece en la plataforma SIRI.
II. HECHOS
1.- El 7 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución deTutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ Penas de Sincelejo decretó la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, que le había sido impuesta a ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ por la comisión del delito de hurto calificado agravado dentro del proceso con radicado 70001600103420140086400. 2.- El 11 de agosto de 2023, PORTILLO L ÓPEZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación el levantamiento de su registro de sanción en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades de la Viceprocuraduría (DRSCI). 3.- El 25 de agosto siguiente, esta dependencia negó sus pretensiones. Aseguró que la sanción estará vigente hasta el 17 de mayo de 2027, fecha en la cual el Sistema SIRI inactivará automáticamente el referido registro. De igual forma, manifestó que el fundamento para esto se encuentra consagrado en el literal D, numeral 1, artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Argumentó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “habeas data, honra y buen nombre” , al negarse a eliminar la inhabilidad automática e independiente de imposibilidad de ejercer un cargo público o contratar con el Estado que aparece en la plataforma SIRI. 5.- El 1 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la 2Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental al habeas data de PORTILLO LÓPEZ, debido a que la inhabilidad visible en la plataforma SIRI se desprende de una sentencia condenatoria que se ejecutó el 18 de mayo de 2022. Sostuvo que, de conformidad con inciso final del artículo 8 de la Ley 80/1993, “es viable mantenerla durante los siguientes cinco años, es decir, hasta el 17 de mayo de 2027”. 6.- En término, ÁLVARO J AVIER P ORTILLO L ÓPEZ presentó impugnación reiterando los mismos argumentos del escrito de acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
impugnación reiterando los mismos argumentos del escrito de acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al habeas data de ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ, al negarse a eliminar una inhabilidad para contratar con el Estado dentro del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-. c. De la ausencia de vulneración al derecho al habeas data en el 3Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ caso concreto 9.- Esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal al resolver un caso similar en sentencias, CSJ, SPT11576-2021 y CSJ, STP13240-2023 explicó que el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 1 establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. 10.- Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en que «la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito », de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, es una inhabilidad con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público: El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la
unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no 1 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 4Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades
contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven 5Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577
ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ
de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven 5Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. […] [Énfasis añadido]
11.- Así las cosas, la Sala advierte que, en este caso, la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos alegados por el accionante. Esto debido a que la autoridad accionada negó la solicitud interpuesta por ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ de manera razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales. En ese orden de ideas, el registro de la imposibilidad para contratar con el Estado derivado de la sentencia condenatoria debe permanecer por cinco años, es decir, hasta el 17 de mayo de 2027. d. Conclusión 12.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará el fallo impugnado, y en su lugar, negará la acción de tutela promovida por ÁLVARO J AVIER P ORTILLO L ÓPEZ. Lo anterior porque la inhabilidad para contratar con el Estado que permanece vigente es consecuencia automática de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
automática de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ. 6Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005101 Radicado n.° 139577 ÁLVARO JAVIER PORTILLO LÓPEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7