CSJ - STP12217-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12217 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113388 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU contra el fallo proferido el 23 septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En primera instancia se vincularon el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación N° 05001310500120170026801.Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., para que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 15 de octubre de 2014 al 31 de diciembre 2016, con ocasión de la labor de auditor de campo que desempeñó en ese interregno.
Asimismo, con el propósito de declarar la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa, omisión en la consignación de las cesantías
Asimismo, con el propósito de declarar la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa, omisión en la consignación de las cesantías (artículo 99, Ley 50 de 1990), moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas (artículo 65, CST).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín que el 16 de octubre de 2019, acogió las pretensiones de la demanda.
3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 18 de febrero del año en curso, la
Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, resolvió: “Primero: Revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la demandada DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90 y a la indemnización del artículo 2Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU 65 del CST, en su lugar se absuelve a la demandada de dichas pretensiones, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de 438.901 por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación”.
4. El accionante considera que la decisión de segunda instancia, comporta los defectos fáctico y sustantivo, puesto
suma de 438.901 por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación”.
4. El accionante considera que la decisión de segunda instancia, comporta los defectos fáctico y sustantivo, puesto que se incurrió por el fallador en la vulneración del debido proceso y la igualdad por: i) “ausencia absoluta y desconocimiento del principio procesal que debe orientar la audiencia del recurso de apelación en lo que tiene que ver con la igualdad de armas” puesto que le impidió contrargumentar adecuadamente los aspectos esenciales de la alzada, ii) inadecuada valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en lo que respecta a la mala fe de la empresa demandada, exigida para el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se basó en una decisión horizontal de esa misma colegiatura, cuando debió analizar el acervo propio del asunto controvertido. iii) apartarse de los precedentes jurisprudenciales sobre el particular, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación (CSJ radicados 39186, 8 de marzo de 2012, 23987, 16 de marzo de 2005, 37656, 10 de mayo de 2011, SL 3962-2014, rad. 41775, 19 de marzo de 2014, SL981-2019 rad. 74084, 20 de febrero de
3Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU 2019, STL17159-2014, rad. 38742, 1 de diciembre de 2014, SL155072015, rad. 45068, 11 de noviembre de 2015, SL11436-2016, rad. 45536, 29 de junio de 2019).
6. En consecuencia, los demandantes procuran el amparo constitucional y con la pretensión sustancial que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, por tanto, se le ordene proferir nuevo confirmatorio del fallo de primer grado.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que el expediente con radicado 05-001-31-05-0012017-0268, objeto de tutela, ingresó a esa Corporación el 05 de noviembre de 2019. Por auto del 06 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y posteriormente el 18 de febrero de 2020, se emitió la sentencia de segunda instancia donde se revocó y confirmó la providencia de primera instancia. Luego de surtido el trámite, el expediente se remitió al juzgado de origen. Aportó copia del audio y acta de la audiencia.
2. Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente las pretensiones de acción de tutela, teniendo en cuenta que no cumple con requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales por parte de la entidad.
4Tutela 2ª instancia 113388
pretensiones de acción de tutela, teniendo en cuenta que no cumple con requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales por parte de la entidad. 4Tutela 2ª instancia 113388
UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 23 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia confutada se emitió el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín y la solicitud de amparo se promovió apenas el 14 de septiembre del año que avanza, es decir, después de 6 meses y 25 días, transcurriendo sin justificación alguna más del plazo prudencial (6 meses). Por tal razón, descartó la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. Agregó que, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su
de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, 5Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, que en este caso está justificada en la circunstancia de fuerza mayor a causa del virus Covid-19. Argumentó que solo hasta el 13 de abril de 2020, se habilitó mediante Acuerdo PCSJA-11532 del Consejo Superior de la Judicatura, la recepción de tutelas vía correo electrónico, pese a que la suspensión de términos se estableció desde el 16 de marzo de 2020. Además, la restricción en la atención presencial en los despachos judiciales, imposibilitó la consecución de las pruebas que acompañarían el escrito de tutela, gestión que solo se logró cuando se devolvió el expediente al juzgado de origen – 9 de septiembre de 2020-. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por exceso ritual manifiesto, sin consideración de las características específicas del caso concreto y generadas en forma especial por la pandemia decretada a raíz del
Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por exceso ritual manifiesto, sin consideración de las características específicas del caso concreto y generadas en forma especial por la pandemia decretada a raíz del COVID-19 y en su reemplazo se resuelva la protección invocada en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 6Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si contra la decisión mediante la cual se revocó el reconocimiento efectuado en primera instancia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor de UBALDO ERNIQUE MEJÍA PAU, en el proceso ordinario laboral promovido contra DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado
decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
7Tutela 2ª instancia 113388
UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06). 3.1 El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que concurra alguna causa de
presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que concurra alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. En el asunto analizado, la providencia censurada fue emitida el 18 de febrero de 2020 y la acción de tutela repartida en primera instancia el 14 de septiembre del presente año, es decir, que no se interpuso dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable. Este término, sin embargo, no se erige en 8Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU condición inamovible, por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019), porque se advierte, por ejemplo, la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito. Es un hecho notorio que a raíz de la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19 se han adoptado medidas que incluyen la restricción de movilidad de los ciudadanos por el territorio nacional y por parte del Consejo Superior de la Judicatura la limitación de acceso a los despachos judiciales, tanto de los usuarios como de los servidores judiciales. Ahora, esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones
Judicatura la limitación de acceso a los despachos judiciales, tanto de los usuarios como de los servidores judiciales. Ahora, esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura 1, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de esta Corte. Sin embargo, en este caso, el accionante justificó la tardanza en interponer la acción de tutela, en la imposibilidad de obtener las pruebas necesarias que la acompañaran, producida por el cierre de los despachos judiciales, que le impidieron acceder oportunamente a la providencia judicial confutada, circunstancia que, para la 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y
PCSJA20-11567.
9Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU Sala, se erige en una justificación razonable, pues como promotor de la acción debía cumplir con la carga mínima probatoria que sustentara sus pretensiones. Por esto, la Sala superará las limitaciones del requisito de la inmediatez. 3.2 En punto de los defectos específicos exigidos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, se
probatoria que sustentara sus pretensiones. Por esto, la Sala superará las limitaciones del requisito de la inmediatez. 3.2 En punto de los defectos específicos exigidos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, se anticipa a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante no logró demostrar que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguno de aquellos. Se extrae de la argumentación del promotor de la acción, que dirige su pretensión a acreditar la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en la providencia dictada el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condena impuesta en primera instancia a la demandada DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., en punto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90 y a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. 3.2.1 El defecto procedimental se actualiza por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad 10Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU suficiente para negar la materialización de los derechos
propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad 10Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. La inconformidad del accionante, en este caso, radica en el presunto incumplimiento de la colegiatura accionada, en su deber de orientar la audiencia de recurso de apelación, puesto que, en su sentir, le impidió contrargumentar adecuadamente los aspectos esenciales de la alzada, toda vez que en el trámite de la diligencia, le otorgó en primer lugar la palabra a la parte no apelante y luego en la ampliación de los alegatos, le concedió solamente tres minutos “sin posibilitar que en la misma forma en que el apelante había esgrimido sus alegatos en forma detallada, así mismo pudiese quien no había apelado responder esos argumentos en la misma forma, en ejercicio del derecho a la igualdad”. El artículo 82 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé la audiencia de trámite y el fallo en segunda instancia de la siguiente manera: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los
alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”. Esta ritualidad fue la que observó la Colegiatura accionada, pues una vez instalada la audiencia, no habiendo pruebas que practicar, el magistrado ponente, otorgó la palabra para presentar los alegatos, inicialmente a la parte 11Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU demandante, seguido de la demandada DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S. y la vinculada Colfondos S.A. Luego de ello, el apoderado judicial de UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU, pidió la palabra para ejercer la réplica. La Corporación le indicó que no estaba previsto dicho mecanismo, no obstante, le permitió la ampliación de los alegatos, en tres minutos, que fueron los solicitados por el apoderado. Es decir que, aunque el ordenamiento procesal laboral, no prevé la réplica en los alegatos en segunda instancia, el Tribunal accionado le permitió al profesional del derecho que representó a MEJÍA PAU, ampliar los argumentos esbozados en la intervención inicial2, en garantía del derecho de contradicción, como efectivamente lo hizo, pues refutó lo manifestado por la parte demandada, en relación con la inexistencia del contrato de trabajo.
argumentos esbozados en la intervención inicial2, en garantía del derecho de contradicción, como efectivamente lo hizo, pues refutó lo manifestado por la parte demandada, en relación con la inexistencia del contrato de trabajo. Ahora, no es cierto que el apoderado judicial de UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU, desconociera los términos de la alzada y que, por esta razón, al momento de presentar sus alegatos en primer lugar en la audiencia de segunda instancia, no pudiera dirigir su argumentación a derruir las razones de la apelación, pues ordenamiento procesal laboral, en su artículo 66, exige que la apelación se presente “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, como sucedió en este caso, en la audiencia del 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, acto en el que estuvieron presentes, tanto UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU, como el profesional del 2 Record: 00:10:24. 12Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU derecho que lo representaba, como consta en el acta de la diligencia. En tales condiciones, no se advierte la configuración del defecto procedimental alegado. 3.2.2 El defecto fáctico se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus
malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La jurisprudencia constitucional ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta ” (Corte Constitucional SU07218). Para el tutelante, la Colegiatura accionada valoró inadecuadamente las pruebas por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en lo que respecta a la mala fe de la empresa demandada, exigida para el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 13Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU Al resolver el recurso de apelación, frente a este punto específico la colegiatura señaló: “(…) de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones del art. 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías del art. 99 de la ley 50 del 90, considera la parte demandante que hay lugar al
prestaciones del art. 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías del art. 99 de la ley 50 del 90, considera la parte demandante que hay lugar al reconocimiento y pago de estas prestaciones al existir temeridad y mala fe por parte de la accionada, ello teniendo en cuenta que existió relación laboral y el demandante fue engañado al disfrazar el contrato laboral, como una prestación de servicios. Es claro que para la procedencia de esta indemnización hay que analizar la buena o mala fe según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencias el radicado 35414 del 21 de abril de 2009, argumentación esta con respecto a la buena o mala fe del empleador que también se aplica cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago de cesantías al tenor de lo dispuesto en el art. 99 de la ley 50. Partiendo de lo anterior considera la sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este punto en particular, en tanto no se evidencia la mala fe por parte del empleador, pues este no tenía en su momento que cancelar prestaciones sociales a la terminación del contrato y realizar la consignación de cesantías en el entendido que esta actuaba con el convencimiento de que se encontraba en una relación de carácter civil con el demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, como lo dijo el señor Oscar Alzate si no se cumplía con la secuencia de la realización de la ruta, no había ningún problema y podía seguir con
carácter civil con el demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, como lo dijo el señor Oscar Alzate si no se cumplía con la secuencia de la realización de la ruta, no había ningún problema y podía seguir con otra, porque no había ninguna restricción de la empresa al respecto, demostrando con ello que si existía una cierta forma de autonomía, con la que podía actuar el demandante en ejercicio de su labor y por esto perfectamente se puedan entender que la empresa tuviera la idea de que existiese una relación de tipo civil, por lo anterior la sentencia de primera instancia se revocará en lo relacionado con la condena de la sanción moratoria, del artículo 99 de la Ley 50 del 90 y el artículo 65 del CST. (…)” 14Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado jurisprudencialmente, es fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron tener por acreditado que la empresa demandada, no actuó de mala fe, para la procedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías y la indemnización por la ausencia de reconocimiento de prestaciones sociales a la terminación del contrato señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, resulta falaz el argumento del tutelante, referente a que el fallo frente al punto de disenso esbozado en esta sede, se fundamentó en una decisión horizontal de
en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, resulta falaz el argumento del tutelante, referente a que el fallo frente al punto de disenso esbozado en esta sede, se fundamentó en una decisión horizontal de esa misma colegiatura y omitió analizar el acervo propio del asunto controvertido, pues si bien en la sentencia confutada, se citó un precedente de la misma Sala, este sirvió como argumento complementario para robustecer análisis referente a la existencia de un contrato realidad, planteado como primer ítem de inconformidad del recurrente. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 15Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Máxime que en los alegatos presentados en segunda instancia y su respectiva ampliación, el apoderado judicial de la parte demandante, no presentó la argumentación que
adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Máxime que en los alegatos presentados en segunda instancia y su respectiva ampliación, el apoderado judicial de la parte demandante, no presentó la argumentación que pretende sea analizada en sede constitucional con referencia a mala fe de la empresa DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., pues su intervención se limitó a reiterar la existencia de un contrato de trabajo entre UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU y la demandada, habida cuenta que la labor realizada por este desarrollaba el objeto social de la empresa. Por tales razones, el defecto fáctico se descarta. 3.2.3. Finalmente, el accionante señala que la Colegiatura accionada se apartó de los precedentes jurisprudenciales sobre la mala fe del empleador, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Para demostrar el yerro citó apartes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su 16Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia ”. Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006).
judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006). En ese orden de ideas, no basta con que el accionante cite extractos de las providencias judiciales que se aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial se apartó del precedente jurisprudencial. Resulta necesario que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó el juzgador para la resolución del caso puesto en su consideración. En todo caso, las providencias judiciales citadas por la parte accionante, incluyen un precepto que sí fue tenido en cuenta por la Colegiatura accionada, pues fundamentó su decisión en la ratio decidendi de la sentencia del 21 de abril de 2009, radicado 35414 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que exige al juzgador para la imposición de la indemnización moratoria el examen de la conducta del empleador, de cara a las pruebas que obren en el proceso, pues la imposición de esta sanción no es mecánica ni axiomática, sino debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor, carga con la que según el análisis reseñado en acápites anteriores, cumplió la autoridad judicial accionada, para concluir en la revocatoria de las pluricitadas indemnizaciones. 17Tutela 2ª instancia 113388
UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU
judicial accionada, para concluir en la revocatoria de las pluricitadas indemnizaciones. 17Tutela 2ª instancia 113388
UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU
4. En ese orden de cosas, como se anunció los argumentos expuestos por el tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de índole procedimental, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 23 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para
18Tutela 2ª instancia 113388 UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
3. Remitir las diligencias a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.