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CSJ - STP12218-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12218-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12218 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113411 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo Investigativo de Capturas PJ CTI Medellín, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA

GARCÍA.

A la presente actuación se vincularon en primera instancia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Coordinación del C.T.I., Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL, Fiduprevisora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -USPEC-, Alcaldía de Medellín,Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

Savia Salud EPS S.A., Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, Nueva EPS S.A., Fiscalía 114 Seccional, Juzgado 10° Penal el Circuito y Dirección del Instituto Nacional de Medicina Legal. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA se encuentra privado de la libertad en el Bunker de la Fiscalía General de

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA se encuentra privado de la libertad en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación de Medellín por cuenta del Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años.

2. Según la historia clínica aportada, padece de hipertensión esencial (primaria), hiperlipidemia no especificada, hiperuricemia sin signos, deartritis inflamatoria y enfermedad tofácea, trastorno afectivo bipolar, no especificado, apnea del sueño y obesidad por exceso de calorías, por lo que para su alimentación requiere una dieta especial ordenada por nutricionista y el contacto frecuente con sus familiares, debido a la patología psicológica que lo aqueja.

2Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

3. El 24 de septiembre de 2020, ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA, fue diagnosticado con Covid-19 y actualmente se encuentra en aislamiento preventivo.

4. Refiere el agente oficioso que, ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA, se encuentra en estado de salud deplorable y puede llegar a empeorar si la Fiscalía no realiza las acciones necesarias para mejorar su salud, pues no solo incumple a satisfacción con la dieta alimentaria que requiere,

BECERRA GARCÍA, se encuentra en estado de salud deplorable y puede llegar a empeorar si la Fiscalía no realiza las acciones necesarias para mejorar su salud, pues no solo incumple a satisfacción con la dieta alimentaria que requiere, incluyendo el suministro de agua potable, sino que impide que su esposa le suministre la alimentación recomendada por la nutricionista y la comunicación con su familia.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el amparo del derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) garantizar la dieta prescrita por la nutricionista y el suministro de agua potable o, en su defecto, permitir a su cónyuge el ingreso de los alimentos, los cuales debe consumir de manera periódica y con sujeción a las medidas de bioseguridad, ii) permitir la comunicación diaria del interno con su cónyuge vía telefónica o video llamada y, iii) autorizar comunicación con su apoderado judicial para planear su defensa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió 3Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA traslado a las entidades accionadas y vinculadas. De igual manera, como medida provisional ordenó “ al Director Seccional de Fiscalía de Medellín que a través de la Coordinación del C.T.I o de

traslado a las entidades accionadas y vinculadas. De igual manera, como medida provisional ordenó “ al Director Seccional de Fiscalía de Medellín que a través de la Coordinación del C.T.I o de quien ejerza la custodia del personal privado de la libertad en las instalaciones del BUNKER de la Fiscalía en esta ciudad, adopte las medidas necesarias en materia de salud y alimentarias que requiera el interno en atención a las enfermedades que actualmente padece para garantizar su bienestar mientras se decide de fondo esta acción constitucional”. Las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín manifestó que se estará a lo resuelto por la autoridad judicial, habida cuenta que la problemática planteada es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y su Cuerpo Técnico de Investigación, como responsables actuales de la custodia del señor BECERRA GARCÍA, toda vez que permanece privado de la libertad en las instalaciones operadas por dichas autoridades.

2. La Nueva E.P.S. informó que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo cual puede acceder a los servicios PBS que llegare a necesitar, pero en atención a que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la comunicación, alimentación y al aislamiento dentro del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, la entidad no tiene injerencia alguna.

4Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

la comunicación, alimentación y al aislamiento dentro del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, la entidad no tiene injerencia alguna. 4Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios luego de señalar los decretos de creación y asignación de funciones de la entidad, precisó que el diseño del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad fue asignado por el legislador a la Uspec y el Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que tiene como encargo principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales que contrata con entidades de acuerdo con instrucciones que imparte el Consejo

Directivo del Fondo. Manifestó que la unidad suscribió el 29 de marzo de 2019 Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., contrato vigente a la fecha, para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL. Por tanto, quien presta los servicios en salud a las PPL es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en calidad de Contratista –Fiduciaria, el cual administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las

Por tanto, quien presta los servicios en salud a las PPL es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en calidad de Contratista –Fiduciaria, el cual administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos, pero las gestiones y trámites para la atención en salud de las 5Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria corresponden a la entidad territorial. Precisó que en el contexto actual del accionante, la entidad local es quien debe realizar las gestiones y trámites necesarios para que las personas privadas de la libertad que se encuentra recluidas en la Estación de Policía y demás establecimientos de detención transitoria del municipio de Medellín se les garantice la prestación oportuna e integral de los servicios de salud, sin que la USPEC tenga competencia alguna en ello, luego ninguna vulneración se ha presentado de su parte. Por último, argumentó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 no está facultado para prestar el servicio de salud del accionante, quien tiene una afiliación a una EPS, entidad que le debe garantizar la prestación del servicio de salud correspondiente, cuyas gestiones corresponden a la entidad territorial, en este caso el

el servicio de salud del accionante, quien tiene una afiliación a una EPS, entidad que le debe garantizar la prestación del servicio de salud correspondiente, cuyas gestiones corresponden a la entidad territorial, en este caso el municipio de Medellín. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción tuitiva.

4. La Alcaldía de Medellín indicó que con el fin de hacer frente a la Emergencia Sanitaria y de Salud generada por el COVID-19 y buscando garantizar el derecho a la vida, salud, y dignidad humana de la Población privada de la libertad, que se encuentran tanto en estaciones de Policía como en establecimientos carcelarios, ha entregado implementos de aseo, tapabocas, guantes, gel antibacterial,

6Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA alcohol, entre otros, tanto a los internos como al personal de vigilancia, y brindado asistencia jurídico – social con el fin de lograr beneficios judiciales y administrativo, generando esto deshacinamiento de las cárceles. Además, por parte de la Secretaría de Salud por parte de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Medellín, en el marco de sus competencias ha venido realizando brigadas de salud en las diferentes Estaciones de Policía, en el Bunker de la Fiscalía, en la Sala de Paso del CTI de la Fiscalía y en la SIJIN, por tanto, no existe vulneración alguna por parte de la administración municipal, frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

la Fiscalía, en la Sala de Paso del CTI de la Fiscalía y en la SIJIN, por tanto, no existe vulneración alguna por parte de la administración municipal, frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. El Consorcio Fondo de Atención a la Población Privada de la Libertad, se opuso a las pretensiones del actor señalando que se encuentra inmersa en la imposibilidad jurídica y material de atenderlas, toda vez que Álvaro Enrique Becerra García se encuentra privado de la libertad en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación y hace parte del sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo a través de la NUEVA E.P.S. S.A.

6. La Dirección General del INPEC indicó que corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, pues es claro que, aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y que de la simple revisión prima facie encuentra que el número

7Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y locales.

7. La Dirección Regional Noreste del INPEC y el

responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y locales.

7. La Dirección Regional Noreste del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín , en esencia, señalaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. Informó que atendiendo el estado de emergencia carcelario ordenado mediante Decreto Legislativo 804 del 4 de junio de 2020, a causa del Covid -19, se ordenó la adecuación de sitios de reclusión para los PPL sindicados y condenados que se encuentren en estaciones de policía, URI y demás sitios de reclusión transitorios, atendiendo además que desde la Ley 1709/2014 modificó el artículo 21 de la ley 63/94, se ordenó a cada ente territorial realizar las gestiones para la adecuación de espacios para los PPL que estuviesen en Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.

Esta orden se replicó en la Sentencia STP 14283-2019.

8. El Instituto Nacional de Medicina Legal alegó la no vulneración a los derechos del accionante por parte de la entidad, toda vez que en la base de datos lo único que obra es el dictamen UBMDEDSANT-16981 C-2018 del 24/09/2018 de la Comisaría de Familia de Envigado relacionada con una evaluación de lesiones por violencia intrafamiliar, hecho que no tiene relación con el objeto de la tutela.

8Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

relacionada con una evaluación de lesiones por violencia intrafamiliar, hecho que no tiene relación con el objeto de la tutela. 8Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 15 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad

de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA.

En consecuencia, mantuvo la medida provisional y ordenó a los Directores Seccional y del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, los cuales tienen la custodia del citado ciudadano, que de conformidad con lo lineamientos establecidos al interior de la entidad garanticen la atención en salud y el suministro de los alimentos conforme a la prescripción de su nutricionista o, en su defecto, bajo estricto control y con reglas preestablecidas permitan el ingreso de los alimentos y de agua potable suministrados por su cónyuge. Arribó a dicha conclusión, tras señalar que el accionante se encuentra a cargo de un establecimiento de detención transitoria, por tanto, se haya vinculado con el Estado por una especial relación de sujeción, luego dicha entidad es quien debe realizar las gestiones y trámites necesarios para que les garantice la prestación oportuna e integral de los servicios de salud.

9Tutela de 2ª instancia n° 113411

entidad es quien debe realizar las gestiones y trámites necesarios para que les garantice la prestación oportuna e integral de los servicios de salud.

9Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA Consideró que del historial aportado se establece que BECERRA GARCÍA viene recibiendo tratamiento médico por diversas patologías y está siendo atendido por una EPS del régimen contributivo, que se ha visto truncado por las restricciones a las que se encuentra sometido desde que fue aislado por el contagio adquirido (Covid-19), se trata de una situación circunstancial, cuya primera medida para evitar la propagación del mismo consiste en el aislamiento propio de quienes resulten sintomáticos o positivos para el mismo, de manera que no puede tener contacto personal con su esposa o su defensor de confianza. Precisó que, debido a sus dolencias el accionante requiere de un tratamiento especial, fundamentalmente en materia alimentaria, atendiendo las patologías base, entendiéndose que ante el silencio de la Fiscalía no se viene atendiendo adecuadamente. En tales condiciones, en aras de preservar la salud del detenido, determinó que, quien está a cargo actualmente de su custodia - Fiscalía General de la Naciónestá en el deber de allanarse a su cumplimiento, en la medida que se trata de una atención en salud ordenada por el médico tratante, profesional competente para indicar el régimen necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente. Finalmente, en punto a la pretensión del agente oficioso

una atención en salud ordenada por el médico tratante, profesional competente para indicar el régimen necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente. Finalmente, en punto a la pretensión del agente oficioso para que se permita diariamente la comunicación telefónica o a través de video llamada con su cónyuge, argumentó que no es posible atenderla, en tanto que hace parte de las 10Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA restricciones de quien se encuentra privado de la libertad y además responde a una estructura preestablecida dentro del manual de derechos y restricción de la población carcelaria y penitenciaria, el cual fija los horarios y oportunidades para ello. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Coordinador Grupo Investigativo de Capturas PJ CTI Medellín. En sustento de su disenso, indicó que no se corrió traslado de la acción de tutela, por medio de los correos electrónicos de la entidad, para ejercer el derecho de contradicción y defensa. En relación con la atención y asistencia del accionante, precisó que en virtud del contagio del virus Covid-19, se le aisló a un lugar diferente, acorde a los recursos que posee el CTI. El 15 de octubre hogaño fue a su cita de control con una médica adscrita a la Secretaría Local de Salud. Respecto de la alimentación, precisó que es responsabilidad del Inpec, puesto que no es de su resorte como custodios temporales forzosos, no obstante, la encargada actual es la contratista de la Uspec – Inpec, quien sigue las recomendaciones de la nutricionista dependiendo del caso dado.

puesto que no es de su resorte como custodios temporales forzosos, no obstante, la encargada actual es la contratista de la Uspec – Inpec, quien sigue las recomendaciones de la nutricionista dependiendo del caso dado. Refirió que el accionante ha sido atendido por la nutricionista del Inpec, encargada legalmente de todo lo relacionado con las condiciones de que trata la Ley 65 de 1993 y se tiene registro como última cita, el 06 de octubre del presente año. Además, no es posible acceder a la solicitud 11Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA del contacto permanente de su esposa, por razones estrictas de bioseguridad, para evitar el contagio del Covid, de acuerdo a las políticas trazadas por el nivel central. Informó que todos los internos tienen el derecho de comunicarse por 5 minutos diarios por teléfono con su familia, no obstante, la supuesta indiferencia que menciona el accionante, “obedece a que rompe los protocolos de bioseguridad como paciente con COVID19, y al hacerle la recomendación y llamado de atención, actúa de manera, grosera, altanera y desobligante sin importarle la salud de las otras personas también privadas de la libertad, desconociendo él y omitiendo privilegios y trato diferente que ha tenido en relación con los demás, por su situación de diagnóstico de trastorno Bipolar y se fructifica para irrespetar de igual forma a sus custodios”. Resaltó que los días martes se tiene destinado un acopio para recibir menaje por parte de los familiares de todos los

trastorno Bipolar y se fructifica para irrespetar de igual forma a sus custodios”. Resaltó que los días martes se tiene destinado un acopio para recibir menaje por parte de los familiares de todos los internos de la sala de paso del CTI, teniendo con el señor Becerra García consideración especial, permitiéndole el ingreso de toda clase de alimentos sin prescripción y recomendación de un profesional del área, pues solo basado en la postura del antes citado, “ se accede ingresando cuanto alimento él requiera; desde frutas, hasta otros fuera de su condición de salud que él esgrime, como un aparente líquido con sabor de vino” y ver a su hijo por medio de los cristales, por cuestiones del Covid-19, atendiendo los protocolos de bioseguridad.

Finalmente, indicó que para las citas y traslados médicos que el accionante solicita a su IPS, debe ser informado con un tiempo prudencial, para que la oficina de 12Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA apoyo judicial autorice tal desplazamiento, pues existen protocolos de seguridad que se deben de aplicar, tanto para la seguridad en los desplazamientos del detenido, como del personal custodio. Por tanto, considera no haber vulnerado derechos fundamentales del tutelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico

Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en determinar si las entidades accionadas, especialmente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, incumplió el deber constitucional y legal de dar continuidad al plan de alimentación prescrito a ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA por su nutricionista tratante, dadas las patologías que padece, con ocasión de la detención preventiva en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación de Medellín.

Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la

13Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Previo a definir el problema jurídico planteado, se observa que el impugnante señaló que no se surtió el traslado de la demanda de tutela, sin embargo, revisada la actuación se observa que la colegiatura de primera instancia, a través de la secretaría, notificó la acción el mismo día de su admisión (5 de octubre de 2020) a los correos electrónicos de la entidad 1, luego no se advierte irregularidad alguna que invalide el trámite constitucional.

admisión (5 de octubre de 2020) a los correos electrónicos de la entidad 1, luego no se advierte irregularidad alguna que invalide el trámite constitucional.

3. La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)

El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de 1 dirsec.medellin@fiscalia.gov.co, maria.arroyave@fiscalia.gov.co y julian.agudelo@fiscalia.gov.co . 14Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que 15Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA permanezcan allí, obligación que compete durante dicho

requieran las personas durante el breve periodo que 15Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (CC T-151/16). De lo expuesto se concluye que el deber de garantía del INPEC y de la Uspec, no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino de su situación jurídica, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

3. La Ley 65 de 1993, por medio del artículo 67, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que “(c)uando resulte necesario y únicamente por razones

modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que “(c)uando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina”. 16Tutela de 2ª instancia n° 113411

ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la alimentación debe obedecer a un enfoque diferencial y se deben tener en cuenta las particularidades médicas, por ende, los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a suministrar a la población a su cargo alimentos “en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico (…), que se establezcan en cada caso especial”. (C.C. T-260-19).

En esa medida, las personas privadas de la libertad, que padezcan una enfermedad que exija, según su médico tratante, una dieta especial, tienen derecho a que la alimentación suministrada, además de cumplir las condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En contraste, suministrar insumos

las condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En contraste, suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso, para la integridad personal y la vida. (Ib.)

6. En presente evento, la pretensión del accionante está dirigida a salvaguardar en principio el derecho a la salud de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA, quien se encuentra recluido transitoriamente en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación, lugar en que, presuntamente, no se ha dado continuidad al régimen alimentario que requiere, con ocasión de las patologías que padece, acreditadas con la historia clínica aportada ( hipertensión esencial (primaria), hiperlipidemia no especificada, hiperuricemia sin signos,

17Tutela de 2ª instancia n° 113411 ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA deartritis inflamatoria y enfermedad tofácea, trastorno afectivo bipolar, no especificado, apnea del sueño y obesidad por exceso de calorías). El Coordinador Grupo Investigativo de Capturas PJ CTI Medellín, indicó, respecto de la alimentación de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA, que la responsabilidad es del Inpec – Uspec, pues solamente ejercen la custodia temporal forzosa del interno, no obstante, la encargada la actual

ENRIQUE BECERRA GARCÍA, que la responsabilidad es del Inpec – Uspec, pues solamente ejercen la custodia temporal forzosa del interno, no obstante, la encargada la actual contratista de las mencionadas entidades, sigue las recomendaciones de la nutricionista dependiendo del caso dado. Además, que, en relación con el accionante, se ha tenido especial consideración, permitiéndole, cada martes, día destinado para recibir menaje por parte de los familiares de todos los internos de la sala de paso del CTI, el ingreso de toda clase de alimentos sin prescripción y recomendación de un profesional del área, solo fundamentado en la postura del citado. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios en el trámite de primera instancia, alegó que quien debe realizar las gestiones y trámites necesarios para la atención en salud del tutelante, es el establecimiento que lo custodia, máxime que

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