CSJ - STP12218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12218-2024 Radicación No. 139684 Aprobado acta No.223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición a LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, quien acudió a la acción de amparo a través de la señora Clemencia de Jesús Altahona Gutiérrez, su progenitora y agente oficiosa1, en contra de la entidad recurrente. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, todos de Riohacha, el Instituto Nacional 1 La accionante manifestó que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo que es paciente psiquiátrico.C.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia
LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
2 Penitenciario y Carcelario – INPECy la Policía Nacional del
Tutela de Segunda Instancia
LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
2 Penitenciario y Carcelario – INPECy la Policía Nacional del Departamento de la Guajira, por la presunta vulneración del derecho fundamental a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha: «2.1.- Refiere la agente oficiosa, que su hijo LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA es un paciente psiquiátrico y se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía la 19 de Riohacha, con ocasión del proceso penal radicado bajo el No. 44001-61-99309-2022-80008-00, el cual viene
conociendo el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Riohacha. 2.2.- Indica que el 5 de febrero de los corrientes elevó petición ante el citado Juzgado: “Con sumo respeto solicito a su señoría, que autorice u ordene al personal del INPEC que me fije fecha y hora para cita de consulta por primera vez con el médico general. Así mismo, solicito que me traslade el INPEC” 2.3.- Expone que le respuesta otorgada fue: “Me permito indicar que el procesado debe solicitar la cita médica ante el Inpec, y una vez otorgada, el establecimiento penitenciario procede a informar a esta agencia judicial quien finalmente tramitará dicho permiso una vez verificada la asignación de la cita.
“Me permito indicar que el procesado debe solicitar la cita médica ante el Inpec, y una vez otorgada, el establecimiento penitenciario procede a informar a esta agencia judicial quien finalmente tramitará dicho permiso una vez verificada la asignación de la cita. Por lo anteriormente expuesto, sírvase allegar por este medio, la cita asignada con medicina general indicado lugar, hora y fecha” 2.4.- Afirma que en cumplimiento a lo señalado por el Despacho, remitió el 8 de febrero de los corrientes la misma petición al Área Jurídica de la Cárcel de Riohacha. 2.5.- Sostiene que el 20 de febrero de la anualidad, elevó otra petición, solicitando a la DIRECCIÓN GENERAL del INPEC, el traslado de su hijoC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 3 hacia la cárcel de Santa Marta. Que el Área Central del INPEC, emitió respuesta, indicando que su hijo no se encuentra recluido en ningún establecimiento carcelario del país. 2.6.- Dice que posteriormente solicito ante el Juzgado de Garantías cambio de centro carcelario, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL de Riohacha, quien en audiencia del 17 de abril de 2024, declaró la ausencia de competencia para resolver la solicitud. 2.7.- Manifiesta que a la fecha ninguna de las entidades ha respondido la petición de traslado de su hijo, ni fijado la cita con el médico general».
la ausencia de competencia para resolver la solicitud. 2.7.- Manifiesta que a la fecha ninguna de las entidades ha respondido la petición de traslado de su hijo, ni fijado la cita con el médico general».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la agente oficiosa del accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a quien corresponda: (i) le sea asignada por primera vez consulta con medicina general a su hijo LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA; y, (ii) se dé traslado de CANDANOZA ALTAHONA al
Establecimiento Carcelario de Santa Marta.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 2 y 6 de agosto de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
4. El comandante del Departamento de Policía de la Guajira solicitó que se decretará la desvinculación de esa institución por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que ante esa dependencia no se realizó ningún tipo de reproche.
5. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha indicó que ese despacho judicialC.U.I. 44001220400020240006801
Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia
Garantías Ambulante de Riohacha indicó que ese despacho judicialC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 4 adelantó el 17 de abril de 2024, por quien era el titular del despacho en ese momento, audiencia de modificación de cambio de centro carcelario, siendo la solicitante la señora Clemencia de Jesús Altahona Gutiérrez, quien hoy funge como agente oficiosa del actor. Ahora bien, explicó que, conforme al acta, la solicitante no se conectó a la audiencia, así como tampoco aportó elementos para sustentar su petición, razón por la cual se dispuso declarar su incompetencia para resolver el asunto, pues el competente para dar solución al traslado del interno es el INPEC, por mandato legal, por lo que se dispuso remitir dicha solicitud a esa entidad.
6. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha manifestó que una vez consultado el aplicativo Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC y demás archivos de esa institución se evidenció que el señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, identificado con cedula de
ciudadanía No. 1.193.131.770 no se encuentra a cargo de ese establecimiento ni de ningún otro de orden nacional del INPEC. Por lo anterior, sostuvo que frente al derecho de la salud del señor CANDANOZA ALTAHONA, aquel se encuentra recluido en un centro de
establecimiento ni de ningún otro de orden nacional del INPEC. Por lo anterior, sostuvo que frente al derecho de la salud del señor CANDANOZA ALTAHONA, aquel se encuentra recluido en un centro de detención transitorio de la Policía Nacional de Riohacha, por lo que es esa entidad la que debe garantizarle el derecho a la salud del privado de la libertad durante el tiempo de reclusión y a su vez realizar los traslados a citas médicas y/o las que requiera, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo deprecado.
7. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha allegó una segunda respuesta en atención a la orden proferidaC.U.I. 44001220400020240006801
Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 5 por el tribunal a quo. En ella reiteró los mismos argumentos antes señalados y adicionó que es el área jurídica la encargada de recepcionar toda la documentación de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en centros transitorios del departamento de la Guajira, por lo que, en consecuencia, conoce de la boleta de detención domiciliaria No. 0170 la cual fue recibida el 5 de octubre de 2023. Sin embargo, aclaró que ese establecimiento carcelario posee un protocolo para la recepción y agendamiento de personas privadas de la libertad que se encuentran en los centros transitorios, por lo que se requieren los siguientes documentos:
protocolo para la recepción y agendamiento de personas privadas de la libertad que se encuentran en los centros transitorios, por lo que se requieren los siguientes documentos:
1. Cédula de Ciudadanía Original o WEB SERVÍ expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasaporte o Cédula de extranjería.
2. Mandato legal o boleta de encarcelación o detención suscrita por autoridad judicial.
3. Boleta o Sentencia Condenatoria expedida por la Autoridad Judicial donde se establezca la condena al privado de la libertad.
4. Acta de Derechos del Capturado.
5. Si el Privado de la Libertad se identifica como ciudadano extranjero debe anexar copia de la consulta detallada "No HIT" expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (donde se establece que el privado de la libertad no registra como ciudadano colombiano).
6. Para a los ciudadanos extranjeros, que se encuentren indocumentados
se debe aportar adicionalmente:
7. Formato de Individualización de policía Judicial del PPL.
8. Certificación del consulado que corresponda reconociendo al PPL como ciudadano de ese país.
9. Reseña Decadactilar y alfabética del PPL realizado por la unidad de policía judicial captora.
10. Enrolamiento migratorio, realizado por Migración Colombia.C.U.I. 44001220400020240006801
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LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
6 Por último, manifestó que la agente oficiosa solicitó el traslado a la Dirección del INPEC, por consiguiente, se desconoce solicitud de traslado dirigida a ese establecimiento.
8. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha afirmó que el 17 de octubre de 2023 le fue repartido el proceso penal seguido en contra de LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de realizar la audiencia de formulación de acusación.
Por otro lado, señaló que en atención a lo manifestado por la agente oficiosa, respecto a la solicitud elevada ante ese despacho judicial el pasado 5 de febrero del año en curso, en la que requería que esa agencia judicial ordenará al INPEC – Riohacha, la autorización de una cita con medicina general de consulta por primera vez, ese despacho le contestó lo siguiente: “me permito indicar que el procesado debe solicitar la cita médica ante el Inpec, y una vez otorgada, el establecimiento penitenciario procede a informar a esta agencia judicial quien finalmente tramitará dicho permiso una vez verificada la asignación de la cita. Por lo anteriormente expuesto, sírvase allegar por este medio, la cita asignada con medicina general indicando lugar, hora y fecha. Lo anterior, para los fines legales pertinentes”. De lo antes citado, afirmó que esa dependencia judicial proporcionó respuesta de fondo al solicitante indicándole el trámite a seguir; no obstante, nunca allegó permiso para traslados a citas médicas previamente
De lo antes citado, afirmó que esa dependencia judicial proporcionó respuesta de fondo al solicitante indicándole el trámite a seguir; no obstante, nunca allegó permiso para traslados a citas médicas previamente asignadas, ordenes médicas, historias clínicas o en su defecto traslados a otros centros de reclusión, por lo que ese juzgado carece de competenciaC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 7 para ordenar ello, pues es un trámite meramente administrativo atribuible al INPEC. Por otra parte, alegó que sorprende lo aducido por el INPEC – Riohacha, en relación a que no hay registros del señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA en el SISIPEC, pues a través de la boleta de detención del 4 de octubre de 2023, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el procesado fue puesto a su disposición, por lo que se infiere que independientemente del lugar de detención provisional donde se encuentre recluido, corresponde al INPEC la vigilancia del mismo, máxime que dicha autoridad tiene la obligación de reportar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente. Por último, advirtió que compulsaría copias disciplinarias al Director y Jefe del Área Jurídica, representante legal o quien haga sus
autoridad competente. Por último, advirtió que compulsaría copias disciplinarias al Director y Jefe del Área Jurídica, representante legal o quien haga sus veces del Establecimiento Penitenciario de Riohacha, para que se investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria gravísima.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 16 de agosto del año en curso, resolvió conceder el amparo.
Para efectos de adoptar su decisión, indicó que, de los elementos de prueba allegados al trámite constitucional, frente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, dicho despacho judicial mucho antes de la interposición de la tutela le dio una resolución efectiva y congruenteC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 8 al accionante, pues el 5 de febrero de 2024, le informó que debía solicitar la cita médica ante el INPEC y, una vez otorgada, el Establecimiento Carcelario se lo haría saber a la judicatura, quien posteriormente tramitaría el permiso de acuerdo con la asignación que se realice. Luego, recordó que el 17 de abril del año en curso, el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Riohacha adelantó la audiencia de modificación de cambio de centro carcelario y que en dicha diligencia, ese despacho declaró su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que a quien corresponde
Riohacha adelantó la audiencia de modificación de cambio de centro carcelario y que en dicha diligencia, ese despacho declaró su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que a quien corresponde dar solución al traslado del interno es al INPEC. Seguidamente, adujo que no obstante el accionante no se encuentra a cargo de Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa Riohacha, por estar privado de su libertad en una estación de policía, en atención a que el 5 de octubre de 2023 fue expedida la boleta de detención No. 0170 librada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso penal No. 44001619930920228000800, el señor CANDANOZA ALTAHONA está a disposición del INPEC, razón por la cual, es dicha Entidad quien debe realizar la correspondiente vigilancia, ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario, independientemente del lugar de detención provisional donde se encuentre recluido. Así las cosas, la Sala consideró que, muy a pesar de contar la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, con la boleta de detención del agenciado desde el pasado 5 de octubre de 2023, omitió su deber legal de ingresar y registrar en el SISIPEC al señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, vulnerando de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso:C.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia
ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, vulnerando de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso:C.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 9 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN de LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, representado por CLEMENCIA DE JESUS ALTAHONA GUTIERREZ como agente oficioso, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, ingrese y registre en el Sistema Penitenciario y Carcelario al señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA identificado con C.C. 1.193.131.770, de conformidad con la boleta de detención No. 0170 del 4 de octubre de 2023, librada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, en el CUI: 44-001-61-99309-2022-80008-00.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se ORDENA al Representante Legal de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que dentro del término de 48 horas, de respuesta de
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se ORDENA al Representante Legal de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que dentro del término de 48 horas, de respuesta de fondo a las siguientes peticiones: - Fijar a LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA fecha y hora para consulta por primera vez con Médico General. - Traslado de LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA hacia la cárcel
de Santa Marta”.
LA IMPUGNACIÓN
10. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por el Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, reiteró los mismos argumentos en la contestación al presente trámite constitucional, en los que hizo énfasis en indicar que “(…) el señor LEIDER ENRIQUE CANDNOZA (sic) ALTAHONA, se encuentra recluido en la estación de policía de Riohacha, La Guajira, por lo tanto, no es competencia del Establecimiento carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de RiohachaLa Guajira, realizar el respectivo tramite de traslados por motivos de salud a otros centros carcelarios del país.”C.U.I. 44001220400020240006801
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10 Asimismo, recalcó que “(…) la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, La Guajira, no ha vulnerado los
10 Asimismo, recalcó que “(…) la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, La Guajira, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, así como el derecho a la salud, invocado por el accionante, evidenciando que el privado de la libertad LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA , por cuanto no está bajo nuestra custodia”. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues afirma que corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente. Asimismo, solicitó se vincule al Establecimiento Carcelario de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional.
12. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el caso sub judice, se advierte que la agente oficiosa reclama
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el caso sub judice, se advierte que la agente oficiosa reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, puesC.U.I. 44001220400020240006801
Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 11 considera que a LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, se le han vulnerado sus derechos, toda vez que, (i) no le ha sido asignada por primera vez consulta con medicina general, pese a que afirma que es un paciente psiquiátrico; y, (ii) no se ha dado traslado al señor CANDANOZA ALTAHONA al Establecimiento Carcelario de Santa Marta, donde ella reside.
14. Así pues, comoquiera que el amparo fue concedido, el análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación presentado por el Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, pues frente a la ausencia de vulneración por parte de l Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, el Juzgados 1° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, ambos de Riohacha, la Policía Nacional del Departamento de la Guajira , esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que dichas autoridades adelantaron las gestiones que tenían bajo su competencia, por lo que su actuar se encuentra ajustado
del Departamento de la Guajira , esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que dichas autoridades adelantaron las gestiones que tenían bajo su competencia, por lo que su actuar se encuentra ajustado a la normatividad que regula el asunto en cuestión.
15. Dicho lo anterior, huelga recordar que el Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha reprochó las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, pues estimó que carece de competencia para dar cumplimiento a las mismas.
16. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es modificar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
17. Como punto de partida, de la información aportada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, se evidenció queC.U.I. 44001220400020240006801
Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 12 contra el señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA se sigue un proceso penal No. 44001619930920228000800 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravados, por lo que al interior de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento celebrada el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° Penal
por lo que al interior de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento celebrada el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, expidiéndose la boleta de detención No. 0170 del 5 de octubre de 2023, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese distrito judicial tal y como aquí se evidencia: No obstante, a lo antes ordenado, de acuerdo con la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, dicha institución afirma que consultado el aplicativo de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC, el señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, identificado con cédula deC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia
LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
13 ciudadanía No. 1.193.131.770 no se encuentra a cargo de ese establecimiento, ni de ninguno otro de orden nacional del INPEC. Asimismo, manifiesta que el señor CANDANOZA ALTAHONA se encuentra recluido en un centro de detención transitorio de la Policía Nacional de Riohacha, por lo que considera que es esa autoridad la encargada de “garantizar el derecho a la salud del privado de la libertad
encuentra recluido en un centro de detención transitorio de la Policía Nacional de Riohacha, por lo que considera que es esa autoridad la encargada de “garantizar el derecho a la salud del privado de la libertad en comento durante el tiempo de reclusión, y realizar los traslados a citas medica y/o que requiera el privado de la libertad”. Así las cosas, al analizar la situación antes descrita, resulta necesario traer a colación los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal y 56 del Código Penitenciario y Carcelario, que rezan: ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. (…) La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
(…) La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.C.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia
LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
14 En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. ARTÍCULO 56. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las
Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. -Negrilla fuera del textoCon fundamento en lo anterior , se demuestra que nos encontramos ante un asunto donde pese a que el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Riohacha, libró boleta de detención No. 0170 desde el 5 de octubre de 2023 , dirigida al citado establecimiento carcelario de esa ciudad, con el fin de que se mantuviera en ese centro carcelario al señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA; no obstante, ello no se ha cumplido desde esa fecha hasta la actualidad, pues de acuerdo a lo informado por la agente oficiosa el señor CANDANOZA ALTAHONA se encuentra en la Estación de Policía de “La 19” de esa localidad, situación que es corroborada por esta Sala, pues al revisar el aplicativo de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPECel agenciado sigue sin aparecer registrado en dicho sistema de información. Así pues, los argumentos del establecimiento carcelario, no están
Penitenciario y Carcelario -SISIPECel agenciado sigue sin aparecer registrado en dicho sistema de información. Así pues, los argumentos del establecimiento carcelario, no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto que al interior de ese centro deC.U.I. 44001220400020240006801 Radicado Interno 139684 Tutela de Segunda Instancia LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 15 reclusión no se encuentra el señor LEIDER ENRIQUE CANDANOZA ALTAHONA, ello no significa que por esa razón se libre de la responsabilidad que tiene a su cargo desde el 5 de octubre de 2023, cuando la autoridad judicial le emitió la mencionada boleta de detención, máxime que como alegó en el traslado tutelar, dicha orden fue conocida por ese centro de reclusión, pues afirmó que arribó en la misma fecha de emitida, a la cuenta institucional juridica.epcriohacha@inpec.gov.co; sin embargo, esta Sala desconoce las razones por las cuales tal mandato no se ha cumplido pese a que ha transcurrido un aproximado de once (11) meses, toda vez que no se brindo siquiera al interior del trámite constitucional una justificación de dicho incumplimiento. Ahora bien, en atención a que la normatividad antes citada le otorga competencia tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, que para el presente caso es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, para efectuar tanto el ingre