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CSJ - STP12219-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12219-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12219 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113423 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas (USTA) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, asociación sindical y trabajo.Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de disolución de asociación sindical con radicado No. 2019-476.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 25 de agosto de 2019 se llevó a cabo asamblea de constitución de la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas, sindicato de base o empresa. La totalidad de integrantes son mujeres, la mayoría de ellas madres cabeza

de constitución de la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas, sindicato de base o empresa. La totalidad de integrantes son mujeres, la mayoría de ellas madres cabeza de familia.

2. Los estatutos de la organización sindical indican en su artículo 5° que para ser afiliado (a) debe «2) Estar vinculado como empleado o empleada de la empresa JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA, bajo cualquiera de las siguientes modalidades de trabajo: contrato de trabajo, contratos civiles de prestación de servicios, contrato de obra u otras formas cuya fuente de subsistencia sea o haya sido, el trabajo, considerado éste, como inherente a la actividad principal de la empresa y que hagan parte de su misión y objetivos u otras formas de relación laboral que en el futuro la normatividad laboral permita».

2Tutela 2ª instancia 113423

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA)

3. De las 32 trabajadoras integrantes, 8 se encontraban vinculadas como “colocadoras independientes”, es decir, eran 24 las formalizadas con contrato de trabajo, razón por la que, al considerar la empresa que esta circunstancia era causal de disolución del sindicato, interpuso demanda laboral orientada a obtener la cancelación del registro sindical.

4. El Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencias de primera y segunda instancia del 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020,

4. El Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencias de primera y segunda instancia del 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente, accedieron a lo pretendido, esto es, la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, con fundamento en que la asociación sindical solo se protege a los trabajadores que estén vinculados por contratos de trabajo.

5. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas se estructura una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, debido a que, (i) indebida valoración probatoria de los estatutos de la organización sindical y, (ii) interpretación errónea del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, esta disposición normativa en manera alguna exige para los sindicatos de empresa que sus integrantes deban tener contrato de trabajo, solo se requiere la prestación de servicios.

3Tutela 2ª instancia 113423

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA)

6. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos las sentencias censuradas y, por tanto, se ordene el proferimiento de una nueva decisión conforme lo decidido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos las sentencias censuradas y, por tanto, se ordene el proferimiento de una nueva decisión conforme lo decidido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de disolución de asociación sindical con radicado No. 2019-476, y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio. La Sociedad Juegos y Apuestas la Perla S.A. advirtió que el defecto fáctico alegada jamás existió, debido a que los estatutos de la asociación sindical fueron admitidos y su valoración se realizó en contexto armónico con el artículo 39 Constitucional, que prevé la obligación de los sindicatos de sujetarse al orden legal y la integridad del material probatorio. Tampoco se configuró el yerro sustantivo, en atención a que el canon 356 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que solo pueden ser afiliados a un sindicato de empresa, los trabajadores que mediante vinculación laboral 4Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) presten sus servicios a una misma empresa, es decir, aquellos con relación laboral subordinada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que la acción es

presten sus servicios a una misma empresa, es decir, aquellos con relación laboral subordinada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que la acción es abiertamente improcedente, por cuanto la decisión de segunda instancia se sustentó en las pruebas aportadas legalmente y las normas que rigen la materia que exige que el sindicato de empresa debe estar conformado por miembros vinculados bajo convenio de tipo subordinado, lo que no se estructuró en el caso estudiado, toda vez que de 32 miembros fundadores, solo 24 eran trabajadores, las 8 restantes eran prestadoras de servicios independiente, por lo que, se carecía del número mínimo para su constitución, debiéndose declarar la disolución y cancelación de la personería jurídica de la organización sindical demandada. Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, amparó el derecho fundamental a la libertad sindical de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2020, ordenando al tribunal accionado que en el término de diez (10) días hábiles profiriera nueva decisión conforme las consideraciones anotadas. 5Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) Tras verificar la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad, señaló que el tribunal accionado

5Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) Tras verificar la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por conferirle al artículo 353 del C.S.T. una interpretación que contraviene los postulados constitucionales y transgrede el derecho a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones – Convenio 87 de la O.I.T. -. Además, por no haberse realizado una interpretación sistemática que incluyera los artículos 2° y 3° del citado convenio y el 356 del C.S.T. Acto seguido, indicó los elementos esenciales del derecho a la libertad sindical (CC C-797/00, C-674/08 y C-1188/05). Recalcó la total autonomía para la creación de organizaciones sindicales – disposición 2 del Convenio 87 y 39 de la Constitución Política -, por lo que, esta garantía irradia la potestad de las organizaciones de auto conformarse y auto regularse conforme sus estatutos. Indicó que el trabajo ha sido entendido por el Tesauro de la Organización Internacional del Trabajo como «el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos», sin que sea un elemento indispensable la subordinación o la naturaleza del vínculo a través del cual se contratan dichos servicios. Es decir, la libertad de asociación 6Tutela 2ª instancia 113423

para los individuos», sin que sea un elemento indispensable la subordinación o la naturaleza del vínculo a través del cual se contratan dichos servicios. Es decir, la libertad de asociación 6Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) sindical se predica de todas las personas que realizan una actividad en beneficio de otro. Agregó que, para el Comité de Libertad Sindical ha sido pacífico el entendimiento en cuanto que cualquier trabajador puede hacer parte de una organización sindical, con independencia de la naturaleza del vínculo por el cual haya sido contratado para prestar el servicio. Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2° del Convenio 87, en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. Frente a la interpretación de los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo de Trabajo, concluyó que el legislador no hizo distinción frente a la naturaleza del vínculo de las personas que conforman los sindicatos de empresa ni de los trabajadores que se asocian libremente. Por tanto, sostuvo que la interpretación del tribunal accionado fue abiertamente restrictiva, pues, de ninguna manera podía concluirse que sólo puede constituirse por «individuos» vinculados con el contratante bajo una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Adicionalmente, aclaró que el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de

de trabajo. Adicionalmente, aclaró que el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de 7Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) trabajo, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual. Por tanto, no puede excluirse de los sindicatos de empresa a los trabajadores independientes, so pena de violar el derecho de libertad sindical e igualdad. Dicho de otro modo, el sindicato accionante podía representar válidamente a todos los trabajadores de la empresa Juegos y Apuestas La perla, sin importar su forma de vinculación, ya que así lo contempla en numeral 2° del artículo 5° de los estatutos de la organización sindical.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A. la impugnó con la finalidad que sea revocada y, por ende, se niegue el amparo invocado. Señaló que la sentencia recurrida desconoció su derecho al debido proceso, bien sea porque no se hubieran incorporado al expediente las pruebas que contienen las razones de hecho y jurídicas que fueron objeto de contestación en el ejercicio de su derecho de defensa, en los

derecho al debido proceso, bien sea porque no se hubieran incorporado al expediente las pruebas que contienen las razones de hecho y jurídicas que fueron objeto de contestación en el ejercicio de su derecho de defensa, en los que se explicó la ausencia de defecto sustantivo en la 8Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) interpretación del artículo 356 del C.S.T o por la omisión de referirse a los argumentos de contradicción planteados. Al margen de lo anterior, reiteró que no se configura el yerro sustantivo denunciado, puesto que el canon 356 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que solo pueden ser afiliados a un sindicato de empresa aquellos trabajadores que mediante vinculación laboral presten sus servicios a una misma empresa, es decir, aquellos con relación laboral subordinada. Esta hermenéutica fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2016, al referir que el término “trabajadores” alude a la prestación de servicio de carácter laboral. Agregó que, no hay vulneración al derecho de asociación sindical, pues, los trabajadores que fallidamente intentaron fundar el sindicato USTA se afiliaron a la organización

SINTRACOM.

Por último, advirtió que el juez colegiado constitucional de primer grado no analizó el artículo 8° de la Convención 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que impone que el derecho de libertad sindical debe sujetarse a la legalidad de la normatividad interna, por lo que la constitución del

de primer grado no analizó el artículo 8° de la Convención 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que impone que el derecho de libertad sindical debe sujetarse a la legalidad de la normatividad interna, por lo que la constitución del sindicato de empresa debe ajustarse a los requisitos previstos en el canon 356 del C.S.T. En este contexto, solicitó que se acoja como precedente 9Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) judicial la Sentencia C-180 de 2016 que fijó los parámetros interpretativos de la última norma reseñada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme lo planteado en el escrito de impugnación, establecer sí, (i) el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho de defensa de la empresa recurrente y, (ii) frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020 por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso laboral de radicado No. 2019segunda instancia, proferidas el 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020 por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso laboral de radicado No. 2019476, se estructura una vía de hecho por defecto sustantivo, que imponga revocarse el fallo de tutela de primer grado para negar el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto 10Tutela 2ª instancia 113423

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA)

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Intrínsecamente plantea la parte recurrente la ineficacia procesal del presente trámite constitucional, porque la Sala de Casación Laboral de esta Corte desconoció su derecho al debido proceso y defensa, en atención a que, (i) no se incorporó al expediente procesal la respuesta brindada en ejercicio de la garantía de contradicción y, (ii) omitió pronunciarse sobre los argumentos jurídicos y fácticos allí plasmados, cuyo propósito era sostener que en las sentencias cuestionadas no se incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 356 del

C.S.T. La Sala negará la postulación de invalidez, por no encontrar que la autoridad constitucional de primera

sustantivo por interpretación errónea del artículo 356 del C.S.T. La Sala negará la postulación de invalidez, por no encontrar que la autoridad constitucional de primera instancia haya vulnerado los derechos invocados, pues, (i) al vincularlo al contradictorio, le garantizó la oportunidad de cuestionar la teoría de la parte accionante, de solicitar y controvertir las pruebas existentes, (ii) el escrito de contradicción aportado por la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A. hace parte de la carpeta digital, basta para constatarlo la revisión del expediente virtual, donde obra la documental aportada bajo la denominación “60372Resp Juegos y Apuestas de la Perla S.A.” y, (iii) aunque expresamente en el fallo recurrido no se hizo referencia a los 11Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) argumentos planteados, dicha omisión no tiene un carácter trascendental, toda vez que la postura defensiva, referida a la correcta interpretación del artículo 356 del C.S.T, fue debidamente estudiada por ser el punto central de debate, por tanto, esta circunstancia en manera alguna repercute en la decisión adoptada, ya que, precisamente esta tesis fue desestimada por afectar el derecho a la libertad sindical, lo que implica que nunca se generó un daño sustancial para el impugnante.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su

que implica que nunca se generó un daño sustancial para el impugnante.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. En lo fundamental, la censura dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral de radicado No. 2019-476, se orienta a denunciar la estructuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, debido a la interpretación errónea del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, esta disposición normativa, en criterio del accionante, en manera alguna exige para los sindicatos de empresa que sus integrantes deban tener contrato de trabajo, solo se requiere la prestación de servicios.

12Tutela 2ª instancia 113423

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA)

5. Este error (sustantivo) se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma sustantiva inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al mismo, o no se

5. Este error (sustantivo) se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma sustantiva inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al mismo, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o (v) cuando le confiere a la disposición una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados

(CC SU-072/18). 6.Revisada la actuación, se establece que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2020, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 19 de diciembre de 2019, que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas (USTA), con fundamento en que: 6.1. El proceso especial laboral no es el escenario propicio para debatir la existencia de un contrato laboral o la

Trabajadores de las Apuestas (USTA), con fundamento en que: 6.1. El proceso especial laboral no es el escenario propicio para debatir la existencia de un contrato laboral o la naturaleza de la vinculación por la primacía de la realidad 13Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) sobre las formas, en la medida que su objeto se orienta únicamente a verificar si la organización sindical infringió la ley del trabajo en cuanto a su formación y existencia. 6.2. El literal a) del artículo 40 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 356 del C.S.T., preceptúa que los sindicatos de base o empresa están conformados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. 6.3. La expresión “trabajadores”, prevista en el canon 353 del C.S.T., en armonía con el 5° ibidem, debe ser entendida como «aquellas personas naturales vinculadas mediante contrato de trabajo », en vista que, el propósito de los sindicatos se da sobre la base de un vínculo jurídico subordinado, en aras de mejorar las condiciones laborales. 6.4. La constitución del sindicato demandado incumplió los requisitos legales de constitución previstos en la disposición 359 ibidem – todo sindicato de trabajadores necesita de 25 afiliados -, puesto que, de los 32 miembros fundadores, 8 no tenían la calidad de trabajadores de la sociedad

la disposición 359 ibidem – todo sindicato de trabajadores necesita de 25 afiliados -, puesto que, de los 32 miembros fundadores, 8 no tenían la calidad de trabajadores de la sociedad demandante Juegos y Apuestas la Perla S.A., es decir, no tienen vinculo subordinado o contratos de trabajo.

7. La comparte la conclusión a la que arribó la homóloga laboral de considerar que en el fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se estructura una vía de hecho por defecto sustantivo, al fijar

14Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) una interpretación restringida al artículo 356 del C.S.T., que si bien puede considerarse como formalmente posible1, resulta restrictiva a los postulados de rango constitucional, creando una limitación desproporcionada al derecho de libertad sindical. Estas son las razones:

7.1. El núcleo esencial del derecho a la libertad sindical está integrado de varias garantías, entre las que se inscribe, (i) la facultad de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, de afiliarse y retirarse de las organizaciones sindicales, (ii) el derecho a constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado y, (iii) la prohibición que se adopten regulaciones, decisiones o adelanten acciones que tiendan a obstaculizar

organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado y, (iii) la prohibición que se adopten regulaciones, decisiones o adelanten acciones que tiendan a obstaculizar esta prerrogativa, entre otras facetas. (CC C-180/16). 7.2. El Convenio 87 de la O.I.T.2, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 del 15 de septiembre de 19763, integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que es parámetro de interpretación constitucional, su aplicación es vinculante para todo tipo de autoridad al momento de adoptar sus decisiones, es decir, es referente para interpretar los derechos de los trabajadores y garantizar 1 ARTICULO 5 del C.S.T. DEFINICION DE TRABAJO.  El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. 2 “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” 3 “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)” 15Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) la plena efectividad de los derechos de estos (CC C-617/08 y SU-555/14).

15Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) la plena efectividad de los derechos de estos (CC C-617/08 y SU-555/14). En su artículo 2°, establece que «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes , así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». (Se resalta) 7.3. El artículo 25 Constitucional contempla que e l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, por tanto, el amparo no se agota con la protección al empleo dependiente sino también a su ejercicio independiente (C-593/14). 7.4. La Organización Internacional del Trabajo ha adoptado el concepto de trabajo como «el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos». Es decir, en manera alguna el vínculo contractual o de subordinación constituye elemento esencial indispensable para el desarrollo de una actividad productiva. 7.5. Las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, son vinculantes para las 16Tutela 2ª instancia 113423

Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, son vinculantes para las 16Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) autoridades nacionales, pero estas conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional (CC SU-555/14). Este organismo internacional, como lo citó el tribunal a quo, en el 349 informe, Caso núm. 2498, párrafo 735, 353 informe, Caso núm. 2498, párrafo 557; y 354º informe, Caso núm.2560, párrafo 439, para lo cual el Comité dispuso que «330. El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. Los trabajadores que no tengan contrato de trabajo pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes». 7.6. Los artículos 3534 y 3565 del Código Sustantivo del Trabajo, como normas reguladoras del derecho de asociación y libertad sindical, aluden al término “trabajadores”, empero, nunca limitó esta categoría a personas con vínculo contractual laboral o relación subordinada. 4 DERECHOS DE ASOCIACION.  <Artículo modificado por el artículo  1 de la Ley 584 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:>

1. De acuerdo con el artículo  39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones

2000. El nuevo texto es el siguiente:>

1. De acuerdo con el artículo  39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí 5 SINDICATOS DE TRABAJADORES.  <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

17Tutela 2ª instancia 113423 UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS (USTA) 7.7. Ante este panorama interpretativo, se considera que el concepto, trabajadores, previsto en los cánones legales citados, engloba a todas las personas que ejercen una actividad, sin exigir la presencia de un contrato laboral o vínculo subordinado, razón por la que, el derecho de asociación y libertad sindical debe ser garantizado a plenitud. Una interpretación como la profesada por el tribunal accionado se convierte ineludiblemente en un fenómeno que menoscaba las garantías sindicales de los individuos.

8. Las criticas o censuras formuladas por la parte recurrente no alteran esta decisión de protección constitucional, porque, (i) la sentencia C-180 de 2016 sólo estudió el artículo 356 del C.S.T. en referencia con la

recurrente no alteran esta decisión de protección constitucional, porque, (i) la sentencia C-180 de 2016 sólo estudió el artículo 356 del C.S.T. en referencia con la tipificación de las clases de sindicatos, más no analizó cargo alguno relativo con el tema que aquí se discute, por lo que, al no fijar regla jurídica en la materia, no tiene la condición de precedente judicial y, (ii) la afiliación a otra organización sindical por parte de los trabajadores del sindicato disuelto no elimina la vulneración reconocida, pues, la lesión recae en la limitación de decidir el tipo de agrupación a constituir. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la Repúbli

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