CSJ - STP12219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12219-2024 Radicación 137688 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JUAN CARLOS REYES CHAVES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con Radicado No 11001600072120200048901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de junio de 2023 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a JUAN CARLOS REYES CHAVES, por el cargo de acceso carnal con incapaz de resistir.CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Apelada la anterior determinación por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, el 22 de marzo de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, lo condenó a 144 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito enunciado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, expidió la correspondiente orden de captura.
responsable del delito enunciado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, expidió la correspondiente orden de captura. Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en curso. Alegó el demandante que la decisión de primera instancia no se encuentra en firme y, por ende, desconoce el motivo por el cual se ordenó su captura, pues el tribunal no sustentó las razones de hecho y de derecho para restringir su libertad. Ello, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y desconoce los principios de congruencia y doble instancia que regulan el procedimiento penal. Adicionalmente, consideró que la Corporación accionada vulneró el derecho a la igualdad dado que, en el caso de Aida Victoria Merlano Manzanero, se difirió la captura hasta que se tramite el recurso extraordinario de casación. Su pretensión es que se revoque la orden de captura emitida en su contra y, en consecuencia, se le permita continuar en libertad hasta tanto haya sentencia condenatoria en firme.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Procurador 370 Judicial I Penal de Bogotá solicitó se declare
conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Procurador 370 Judicial I Penal de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al estar en curso la impugnación especial presentada por la defensa del actor ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Por su parte, el Magistrado Rafael Enrique López Géliz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de la actuación censurada y adujo que la demanda es improcedente, pues la censura se traduce en una indebida interpretación que el accionante efectuó del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Penal del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JUAN CARLOS REYES CHAVES, al emitir la orden de captura en su contra. Ello, por cuanto no se encuentra ejecutoriada la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
3. La demanda es completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia emitida por la
3CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia
JUAN CARLOS REYES CHAVES
presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia emitida por la 3CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Corporación Judicial el apoderado judicial de JUAN CARLOS REYES CHAVES interpuso el recurso de impugnación especial, el cual a la fecha no ha sido resuelto. En ese sentido, cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de las garantías constitucionales invocadas. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Con todo, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. El artículo 450 del C.P.P., habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo (CSJ STP5979-2023). Ahora bien, la supuesta lesión por falta de motivación de la determinación que afecta su libertad es inexistente. De un lado, como viene de verse, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que “En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar
de verse, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que “En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesión de subrogados o penas sustitutivas, “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”. Ha subrayado la Sala, “los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura en ese momento. En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria. Esto 4CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad” (CSJ SP Rad. 36337 de 2014; SP Rad. 44967 de 2016; SP Rad. 51049 de 2018; SP Rad. 51142 de 2018; SP Rad. 50132 de 2018; SP Rad. 44564 de 2018; SP Rad. 53651 de 2019; SP Rad. 55519 de 2019; SP Rad. 56203 de 2020; SP Rad. 57793 de 2020; SP Rad. 55519 de 2021; SP Rad. 58225 de 2022;
Rad. 53651 de 2019; SP Rad. 55519 de 2019; SP Rad. 56203 de 2020; SP Rad. 57793 de 2020; SP Rad. 55519 de 2021; SP Rad. 58225 de 2022; entre otros). De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario. En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296). De otra parte, de la lectura del numeral 7.5 de la sentencia condenatoria se lee con claridad que el juez colegiado se limitó al análisis concreto de la situación del actor, esto es, que el factor objetivo de la pena excede el quantum punitivo para el estudio de cualquier sustituto o subrogado, de ahí, la determinación de aplicar la regla general de la que se viene hablando. Adicionalmente, ante la solicitud de adición de la sentencia con la que buscaba se revocara la orden de captura, el tribunal mediante auto del 17 de abril siguiente, advirtió que en atención a la ley y la jurisprudencia dispuso la restricción de la libertad de manera inmediata
sentencia con la que buscaba se revocara la orden de captura, el tribunal mediante auto del 17 de abril siguiente, advirtió que en atención a la ley y la jurisprudencia dispuso la restricción de la libertad de manera inmediata y que solo se debe argumentar con suficiencia la excepción a dicha regla, sin que fuera el caso. Por tal razón consideró que “la Sala de decisión no incurrió en alguna omisión sustancial en relación con la libertad de 5CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Juan Carlos Reyes Chávez que amerite adicionar la sentencia de segunda instancia porque tal determinación fue producto de la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria”, de donde se descartan los defectos denunciados de falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Finalmente, se queja el actor de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad debido a que la Colegiatura accionada, en un pronunciamiento que, a su juicio, es de idénticos contornos (sin así serlo), decidió diferir la aprehensión de la ciudadana hasta el momento en que cobre ejecutoria la providencia controvertida en casación. Ante tal situación, esta Corporación debe advertir que, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como
el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que sea el caso bajo estudio resultando meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues se trata de una sentencia con efectos inter partes adoptada por otra sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que abstenerse de afectar la libertad de la procesada hasta tanto la Sala de Casación Penal de esta Corte, resuelva el recurso extraordinario formulado contra la sentencia que modificó y confirmó la condena impuesta por el a quo. 6CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y el Tribunal sustentó por qué no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales.
condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y el Tribunal sustentó por qué no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Con todo, debe precisar la Sala que, si la Corporación accionada se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por la Corte Suprema de Justicia, juez natural para desatar la impugnación especial en la causa y en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. La Corte, en consecuencia, negará la acción de tutela. 7CUI 11001020400020240100600 No. Interno 137688 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS REYES CHAVES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
JUAN CARLOS REYES CHAVES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS
REYES CHAVES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8