🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1222-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1222-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1222-2020 Radicación n.° 109060 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 13 y 23 Seccionales de Pasto y la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.Tutela 109060

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS se adelanta un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público, por la presunta agresión de que fue víctima el titular de la Fiscalía 39 Local de Pasto el 17 de septiembre de 2019, en curso de una diligencia en la que intervino en su condición de abogado.

Señaló que con el propósito de ejercer su derecho de defensa, el 24 de septiembre de 2019 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño copia de las grabaciones de seguridad correspondientes al momento del incidente. Sin embargo, su pretensión fue despachada desfavorablemente dada la reserva legal de esos elementos. Por tal motivo, el 30 de octubre de 2019 requirió a la

seguridad correspondientes al momento del incidente. Sin embargo, su pretensión fue despachada desfavorablemente dada la reserva legal de esos elementos. Por tal motivo, el 30 de octubre de 2019 requirió a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, encargada de la indagación, que emitiera las órdenes de policía judicial necesarias para obtener dichos elementos de prueba. Informó que, con posterioridad, el asunto fue designado a la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, cuya titular le informó que su requerimiento no obraba en el expediente. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición acudió a la acción de tutela y demandó que se ordene a las accionadas que den respuesta de fondo a su requerimiento. Subsidiariamente, pidió que se ordene a laTutela 109060

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

3 Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño que le entregue los registros fílmicos pretendidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

En la oportunidad conferida, la Fiscalía 13 Seccional de Pasto indicó que la investigación adelantada contra WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS le fue designada hasta el 23 de octubre de 2019 y, ante el impedimento manifestado por su titular, el 15 de noviembre siguiente fue reasignada a la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad.

RICARDO CORREA VARGAS le fue designada hasta el 23 de octubre de 2019 y, ante el impedimento manifestado por su titular, el 15 de noviembre siguiente fue reasignada a la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad. Aseguró, además, que la petición a la que alude el demandante no fue radicada en ese Despacho. Por su parte, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que desconoce la petición del 30 de octubre de 2019 a la que alude el interesado en la demanda de tutela. No obstante, aclaró que el 4 de diciembre siguiente CORREA VARGAS solicitó ante su Despacho las grabaciones de seguridad del Edificio Milán de esa ciudad, en donde funciona una de las sedes de la Fiscalía General de la Nación, por virtud de la cual expidió la orden de Policía JudicialTutela 109060 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 4 5036899 del 10 de diciembre de 2019. Advirtió, además, que ello le fue notificado al accionante por correo electrónico. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la Resolución 0-1704 de 2014, a través de la cual se establecieron las directrices institucionales en material de seguridad y prevención de los recintos judiciales, limita el acceso a los registros fílmicos de las edificaciones donde dicha entidad presta sus servicios, con el fin de proteger la vida e integridad de sus funcionarios. Con todo, advirtió que el Despacho encargado de la indagación puede acceder a los mismos, previo cumplimiento de los protocolos establecidos.

con el fin de proteger la vida e integridad de sus funcionarios. Con todo, advirtió que el Despacho encargado de la indagación puede acceder a los mismos, previo cumplimiento de los protocolos establecidos. La primera instancia negó el amparo. Encontró que las contestaciones emitidas y debidamente notificadas a la parte actora en curso de la presente acción de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, que la vulneración de derechos invocada cesó. Declaró, por ende, la carencia actual de objeto por hecho superado. WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS impugnó el fallo. Señaló que si bien se emitieron las órdenes encaminadas a obtener los registros de las cámaras de seguridad del lugar y momento en que ocurrió la presunta agresión por la que es investigado, éstas no se han materializado. Agregó que los videos son almacenados únicamente por tres meses y, por tanto, es necesario obtenerlos en el menorTutela 109060 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 5 tiempo posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende

a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 17 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, cuya desatención denuncia el interesado, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, comoTutela 109060 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 6 éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que

prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que mediante orden de Policía Judicial 5036899 del 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto dispuso la recolección de los elementos materiales probatorios reclamados por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS. Así se corrobora con el documento que obra a folio 31 del expediente. Por tal motivo, resulta del todo desacertado que WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS insista en obtener respuesta inmediata a sus pretensiones, pues, como quedó visto, ya fueron resueltas por parte de la Fiscalía a través de los procedimientos legalmente previstos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109060

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

7

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 19 diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo solicitado por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS, por las consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

CORREA VARGAS, por las consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...