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CSJ - STP12220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12220 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113445 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERY, contra la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de tutela.Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY acude al amparo en procura de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen los siguientes:

1. Adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no obtuvo un

propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no obtuvo un consentimiento informado por parte de la AFP Porvenir S.A., y no le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación a ese régimen.

2. En primera instancia, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 25 de febrero de 2020, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso.

3. Para la accionante, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado y nulidad de la afiliación. Precisó que aun cuando propuso el recurso de casación, posteriormente desistió de

2Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY su trámite, por cuanto carece de los recursos necesarios para sufragar sus honorarios y no está en condiciones de esperar cinco (5) años o más para que se decida el mismo.

4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2020 y, en su lugar, emitir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se refirió a la improcedencia de la

nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se refirió a la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación.

Además, por haber operado la cosa juzgada en relación con la sentencia de segunda instancia. Señaló que la demandante no puede alegar que no recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, pues el traslado se produjo en los términos establecidos en el literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y le explicaron debidamente la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas. 3Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY Agregó que tampoco es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100/93. Por tanto, descartó la presencia de una vía de hecho.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, e indicó que en el caso concreto no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a derechos con la providencia emitida por el juez colegiado accionado.

Aludió a la intangibilidad de la sentencia emanada del

cuestionar decisiones judiciales, e indicó que en el caso concreto no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a derechos con la providencia emitida por el juez colegiado accionado. Aludió a la intangibilidad de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por lo que, modificarla desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

3. El tribunal accionado remitió copia virtual del expediente laboral en cuestión.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales invocado por GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2020 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia proferir una nueva decisión, conforme a las consideraciones allí anotadas. 4Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY Exhortó al tribunal para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esa Sala Especializada. Se refirió a la nueva postura adoptada por esa Sala en cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de ineficacia del traslado, por cuanto la accionante renunció al recurso extraordinario de casación. Al revisar la providencia censurada, advirtió que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, como causal específica de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por cuanto se equivocó al equiparar la firma plasmada por el

tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, como causal específica de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por cuanto se equivocó al equiparar la firma plasmada por el demandante en el formulario preimpreso de afiliación, al tenerla como consentimiento informado. Al respecto aludió a las sentencias CSJ SL 1689-2019, CSJ SL 4426-2019, entre otras. Igualmente, se refirió a la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esa Corporación se pronunció sobre las implicaciones del deber de información acerca de las ventajas y/o desventajas del traslado del régimen pensional, y que esa obligación no se agota con la simple enunciación de los beneficios. Además, indicó que el tribunal también se equivocó al señalar que la falta de pertenencia de la demandante al 5Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY régimen de transición constituye un obstáculo para la ineficacia del traslado, pues dicha conclusión es opuesta a las reglas que ha establecido esa corporación particularmente en la sentencia SL4426-2019. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la impugnó. En lo fundamental, expresó: (i) El tribunal accionado en su sentencia explicó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial, por lo que se debe respetar la autonomía judicial, máxime cuando aquella se

(i) El tribunal accionado en su sentencia explicó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial, por lo que se debe respetar la autonomía judicial, máxime cuando aquella se orienta a salvaguardar los recursos públicos y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) la carga de la prueba en los asuntos de nulidad de traslado de régimen recae en la parte demandante, motivo por el que deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria, esto es, los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, (iii) para recuperar el régimen de prima media se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia SU062/10 por la Corte Constitucional y, 6Tutela 2ª instancia 113445

GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY

(iv) modificar órdenes ya ejecutoriadas, desconoce el principio de cosa juzgada e intangibilidad de las sentencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY contra Colpensiones y Porvenir S.A., cumple la exigencia de subsidiariedad y demás requisitos exigidos para la procedencia del amparo. Análisis del caso concreto 7Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY La acción de tutela es un mecanismo judicial, creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, al que puede acudirse en demanda de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados en la ley. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de subsidiariedad, al que se ha hecho mención, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural. La accionante acusa la providencia del 25 de febrero de 2020 de desconocer el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impone a las administradoras de pensiones la carga de 8Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY demostrar que suministraron la información necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del régimen pensional. Este defecto (desconocimiento del precedente) se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (CC T – 459 de 2017). El tribunal, en la providencia de segunda instancia, que dio origen a la intervención del juez de tutela, revocó la

asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (CC T – 459 de 2017). El tribunal, en la providencia de segunda instancia, que dio origen a la intervención del juez de tutela, revocó la decisión de primer grado, que accedía a las pretensiones de la demandante, y absolvió a las demandadas, tras considerar que el traslado del régimen pensional fue libre, voluntario, informado y con sujeción a los lineamientos legales para el efecto. En lo fundamental, argumentó que la vinculación de la accionante estuvo precedida del consentimiento informado, en la medida que suscribió un formulario de afiliación a través del cual plasmó su voluntad inequívoca de efectuar sus cotizaciones pensionales a la AFP Porvenir S.A., y firmó tal documento con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas. 9Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY Adicionalmente, estimó que la actora tenía la obligación de acercarse a Porvenir S.A. para que le validaran la asesoría si su deseo era retornar al régimen de prima media antes de que completara 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. Por lo demás, aludió a la imposibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida por no ser beneficiaria del régimen de transición. Esto muestra que la autoridad judicial accionada, más que apartarse del precedente, lo que realmente hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo que tiene dicho que:

interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo que tiene dicho que: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, (ii) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, (iii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, máxime cuando el 10Tutela 2ª instancia 113445 GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY dinamismo probatorio no está sujeto al cumplimiento de requisito alguno y, (iv) la ineficacia del traslado no requiere la consolidación del derecho pensional y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición ( CSJ SL19447-2017, 27 de septiembre de 2017, rad. 47125, reiterada en SL4426-2019, 16 de octubre de 2019, rad. 79167, STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646, SL1452-2019). Ante las circunstancias anotadas, la sala comparte la decisión del juez colegiado a quo de conceder el amparo invocado, por lo que los reparos formulados por la parte

Ante las circunstancias anotadas, la sala comparte la decisión del juez colegiado a quo de conceder el amparo invocado, por lo que los reparos formulados por la parte recurrente devienen imprósperos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

11Tutela 2ª instancia 113445

GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY

2. Notificar este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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