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CSJ - STP12220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12220-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138016 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO VIVAS CONCHA en contra de la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela que, actuando a través de apoderada, presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240060501

Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA ÁLVARO VIVAS CONCHA inició un proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la organización demandada entre el 25 de noviembre de 2004 y el 25 de mayo de 2018. De igual manera, con su reclamo el demandante buscó que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, sus aportes a seguridad social y de la pensión sanción a la que tendría derecho cuando cumpla la respectiva edad. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Este despacho, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otras determinaciones, ordenó «a la parte demandada que a la

Laboral del Circuito de Popayán. Este despacho, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otras determinaciones, ordenó «a la parte demandada que a la fecha en la cual el demandante arribe a los 62 años, se le empiece a pagar la pensión sanción en suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.». El Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán apeló esta providencia. Sin embargo, el 8 de abril de 2019 desistió del recurso. Posteriormente, ÁLVARO VIVAS CONCHA inició un proceso ejecutivo. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago y ordenó al Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán que, entre otras cosas, pagara al demandante «las mesadas pensionales que se causen por la pensión sanción, en cuantía de un salario mínimo legal, a partir del mes de abril de 2022». Pese a que la organización demandada propuso las excepciones de pago y compensación, el 16 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de esta providencia, el Fondo de Empleados presentó el recurso de apelación. 2CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA Por esta razón, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA Por esta razón, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente la providencia de primera instancia. En consecuencia, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación y ordenó «continuar adelante con la ejecución por el valor actualizado de los aportes a pensiones del periodo laborado declarado en la sentencia base de la presente ejecución y pendientes de pago». Asimismo, adicionó el auto apelado en el sentido de seguir adelante con la ejecución de (i) las mesadas adeudadas por la ejecutada, equivalentes al salario mínimo, indexadas hasta su pago, desde que el actor cumplió los 62 años el 19 de noviembre del 2020, hasta el día anterior en que recibió la primera mesada de la pensión de vejez, ósea [sic], al 31 de diciembre del 2020. || (ii) los eventuales mayores valores que resultaren a la mesada pensional reliquidada con los aportes pagados a Colpensiones, desde la causación de la pensión de vejez y en adelante. Inconforme con lo decidido, ÁLVARO VIVAS CONCHA, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. El accionante argumentó el Tribunal cuestionado incurrió en los defectos

proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. El accionante argumentó el Tribunal cuestionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución , pues los aportes a pensión realizados por la organización demandada luego de ser condenada al pago de la pensión sanción no conmutaban la obligación impuesta en el proceso ordinario laboral, por lo que no era procedente declarar probadas las excepciones de pago y compensación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto 3CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA del 4 de diciembre de 2023 y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión según se precise en la sentencia de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal accionado. Asimismo, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior tanto del proceso ordinario laboral como del ejecutivo. Luego, argumentó que sus actuaciones «han estado ajustadas a derecho» y que no se censura ninguna de sus providencias. Por consiguiente, pidió ser desvinculado del trámite de

estado ajustadas a derecho» y que no se censura ninguna de sus providencias. Por consiguiente, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán argumentó que no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, señaló que «la decisión [cuestionada] está sustentada de forma acertada y razonable, acogiendo el principio de libertad probatoria e independencia judicial, sin que la misma se avizore caprichosa, por lo que la acción de amparo resulta improcedente». Colpensiones pidió «declarar improcedente» la acción de tutela, en tanto no considera que la autoridad accionada hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder el amparo reclamado. Asimismo, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Luego de hacer un breve recuento de las razones expuestas en la providencia reprochada, argumentó que, «contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables, ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente». No encontró, por lo tanto, que se hubiese estructurado alguna de «las

expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables, ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente». No encontró, por lo tanto, que se hubiese estructurado alguna de «las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia». LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó lo decidido. Para ello, insistió en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, en tanto avaló la conmutación pensional, pese a que no se cumplían los requisitos para hacerlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a 5CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la

ÁLVARO VIVAS CONCHA través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los

antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de 6CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que

violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano con ocasión de una decisión que al parecer habría desconocido lo decidido en un proceso ordinario laboral y el carácter irrenunciable que la Constitución reconoce a los derechos pensionales. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra el auto emitido por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona 7CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

ÁLVARO VIVAS CONCHA una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Para la Corte, el Tribunal accionado presentó una interpretación razonable del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como de la documentación que se aportó al proceso ejecutivo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: ÁLVARO VIVAS CONCHA inició un proceso ejecutivo en contra del Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán con el propósito de que, entre otras pretensiones, esa organización empezara a pagarla la pensión sanción que se le reconoció en el proceso ordinario laboral previo. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a lo pedido. Además, por medio de auto del 16 de agosto de 2023 declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, con ocasión del recurso presentado por el Fondo de Empleados, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente lo decidido, pues consideró que

adelante con la ejecución. Sin embargo, con ocasión del recurso presentado por el Fondo de Empleados, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente lo decidido, pues consideró que «la parte ejecutada estaba facultada legalmente para conmutar la obligación del pago de la pensión sanción, mediante el pago de los aportes al sistema de pensiones, tal cual está regulado expresamente en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Para la Sala, además, esta conclusión encuentra respaldo en las sentencias CSJ SL39618CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA 2020 y CSJ SL, 22 jun. 207, rad. 29709, en las que se reconoció que la obligación prestacional impuesta al empleador continuaba hasta el momento en el que el Sistema General de Pensiones asumiera el pago de la pensión, con lo cual subsistía para él únicamente la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión ordinaria y la que venía asumiendo. Adicionalmente, la Sala evidenció que en la resolución por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán, por lo que consideró que en el caso concreto era procedente seguir el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en relación con la posibilidad de conmutar parcialmente la pensión sanción. Asimismo, subrayó que la conmutación

el caso concreto era procedente seguir el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en relación con la posibilidad de conmutar parcialmente la pensión sanción. Asimismo, subrayó que la conmutación decretada no impedía continuar con la ejecución «por el valor actualizado de los aportes a pensiones del periodo laborado declarado en la sentencia base de la presente ejecución y pendientes de pago», así como por (I) las mesadas adeudadas por la ejecutada, equivalentes al salario mínimo, indexadas hasta su pago, desde que el actor cumplió los 62 años el 19 de noviembre del 2020, hasta el día anterior en que recibió la primera mesada de la pensión de vejez, ósea, al 31 de diciembre del 2020.; (II) los eventuales mayores valores que resultaren a la mesada pensional reliquidada con los aportes pagados a Colpensiones, desde la causación de la pensión de vejez y en adelante. Para la Sala, no es posible calificar esta conclusión como irrazonable o arbitraria. En primer lugar, porque presenta una lectura plausible del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto reconoce la posibilidad de conmutar la pensión sanción reconocida. En segundo lugar, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, pues la providencia cuestionada no es contraria a la regla de decisión que esta Corporación ha establecido para casos similares. Por el contrario, esta

9CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA Corte toma nota de que lo decidido tiene en cuenta el criterio que estableció la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL 22 jun. 2007, radicado 29709, y CSJ SL3961-2010. Según la primera de esas decisiones, por ejemplo, el empleador tiene la obligación de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él (CSJ SL 22 jun. 2007, radicado 29709). Adicionalmente, esta Corporación no evidencia que el accionante aluda a sentencias en las se estudien situaciones similares a la examinada en su caso. Por el contrario, la Corte toma nota de que únicamente transcribe de manera aislada una serie de providencias que precisan la naturaleza de la pensión sanción, de manera que parte de una comprensión equivocada sobre el concepto de precedente1. En tercer lugar, la Corte no evidencia se hubiese incurrido en un defecto fáctico, pues la Sala cuestionada no presentó una valoración irrazonable de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, esta Corporación considera que presentó una lectura plausible de lo ocurrido, pues evidenció que el Fondo ejecutado realizó aportes pensionales parciales a favor del demandante, por lo que respecto de estos decretó la

Corporación considera que presentó una lectura plausible de lo ocurrido, pues evidenció que el Fondo ejecutado realizó aportes pensionales parciales a favor del demandante, por lo que respecto de estos decretó la compensación. Sin embargo, no declaró, como parece entenderlo el accionante, el cumplimiento completo de la obligación, pues aclaró que era necesario continuar con la ejecución respecto de los aportes pensionales del periodo reconocido en la sentencia laboral que se 1 Según lo reconoce la Corte Constitucional, «en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente» (CC T-292/06). 10CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA encontraba pendiente de pago, así como por el mayor valor que resultara entre la pensión sanción y la reconocida por Colpensiones. Finalmente, no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, en tanto la conclusión cuestionada no es contraria al precedente constitucional que existe sobre la materia, a una regla prevista

Finalmente, no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, en tanto la conclusión cuestionada no es contraria al precedente constitucional que existe sobre la materia, a una regla prevista en la Carta Política o a una interpretación conforme de sus preceptos. En este orden de ideas, al no encontrar que se hubiese incurrido en ninguno de los defectos a los que alude el actor, la Sala confirmará lo decidido por la Sala de Casación Laboral en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela que presentó ÁLVARO VIVAS CONCHA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11CUI 11001020500020240060501 Tutela 2.a Instancia No.138016 ÁLVARO VIVAS CONCHA Notifíquese y cúmplase, 12

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