🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12221-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12221 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113469 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE CAMILO HENAO RIVERA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2020, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad – Ley 600 -, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Penales y a lasTutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA demás partes e intervinientes en el incidente 1047536-88.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En el año 2006, JORGE CAMILO HENAO RIVERA denunció ante la Fiscalía 47 Especializada de Medellín a Jesús Alirio Rendón Hurtado por el delito de secuestro extorsivo ocurrido en el 2001. Debido a este ilícito le fue arrebatada la propiedad sobre un bien ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia).

2. Esta actuación penal finalizó con decisión de

arrebatada la propiedad sobre un bien ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia).

2. Esta actuación penal finalizó con decisión de preclusión por inexistencia del hecho. Se ordenó la compulsa de copias para que se investigara una posible ocurrencia del delito de falsedad documental, empero, también se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.

3. El 26 y 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía 88

Seccional de Medellín inició trámite incidental de cancelación de registro fraudulento de radicado 1047536-88, porque, al parecer, los últimos registros relacionados con el inmueble eran falsos.

4. El 3 de junio de 2020, el despacho fiscal reconoció al accionante su calidad de víctima dentro del incidente reseñado, como representante legal de la sociedad en

2Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA comandita Cerros del Corcovado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2020, radicado 05001220400020200025900.

5. La fiscalía accionada expidió la resolución del 8 de junio de 2020, por la que se ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara penalmente a Jhon Fredy Valencia Gil, Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Luz Dary Atehortúa por fraude procesal, apoyada en que estaba demostrado que se falsificó la escritura 133 de 23 de enero

Valencia Gil, Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Luz Dary Atehortúa por fraude procesal, apoyada en que estaba demostrado que se falsificó la escritura 133 de 23 de enero de 2001, por lo que al ser registrado el instrumento público se hizo incurrir en error al registrador. Asimismo, una vez quedara en firme la inspección judicial del predio, sin que existieran más pruebas por evacuar, se decidiría el incidente.

6. El 1° de julio de 2020, le solicitó al fiscal que en la compulsa de copias se adicionara el delito de falso testimonio. El 20 de julio de 2020, elevó petición PQRS 20206170207142 ante la Fiscalía General de la Nación orientada a obtener información sobre el fiscal que asumió la investigación por fraude procesal, con el fin de constituirse parte en el proceso.

7. El 21 de julio de 2020, peticionó a la Fiscalía 88

Seccional, (i) copia de las actuaciones recientes del incidente y, (ii) información sobre la compulsa de copias por falso testimonio y fecha en que se emitirá decisión de fondo.

8. El 3 de agosto de 2020 se ofreció respuesta al

3Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA anterior pedimento, en los siguientes términos, (i) frente al tema del falso testimonio expuso que será una decisión que se adopte cuando se decida sobre el restablecimiento del derecho, ya que se debe sopesar el derecho a la no auto incriminación, (ii) respecto de la decisión de fondo, se

se adopte cuando se decida sobre el restablecimiento del derecho, ya que se debe sopesar el derecho a la no auto incriminación, (ii) respecto de la decisión de fondo, se proferirá tan pronto queden en firme los dictámenes practicados y, (iii) negó las copias sin fundamento legal.

9. El 15 de septiembre de 2020, se contestaron las solicitudes del 20 de julio de 2020, donde se expresó que no se ha compulsado las copias por el delito de fraude procesal y en lo atinente a la reproducción de copias se explicó que la negativa obedece a la ausencia de actuaciones posteriores a las últimas copias entregadas.

10. Indicó el accionante que se vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía 88 Seccional, (i) no ha remitido las copias del expediente para investigar la comisión del delito de fraude procesal, lo cual fue ordenado desde el 8 de junio de 2020, omisión que afecta y retarda la posibilidad de reclamar perjuicios materiales y morales generados por el despojo de la propiedad sobre bien inmueble y, (ii) no ha decidido de fondo el incidente de cancelación de registros fraudulentos.

11. Advirtió que no existe circunstancia que justifique la tardanza del órgano fiscal, pues, el incidente procesal no puede ser considerado como un asunto legal complejo y el actual estado de emergencia sanitaria no ha suspendido las labores.

4Tutela 2ª instancia 113469

JORGE CAMILO HENAO RIVERA

12. En consecuencia, pretende se conceda el amparo

actual estado de emergencia sanitaria no ha suspendido las labores. 4Tutela 2ª instancia 113469

JORGE CAMILO HENAO RIVERA

12. En consecuencia, pretende se conceda el amparo y, por tanto, se ordene a la Fiscalía accionada a, (i) enviar las copias del expediente para que sea investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal y se informe a qué fiscal se le asignó la investigación y, (ii) adoptar decisión de fondo en el incidente procesal 1047536-88 y se pronuncie sobre la compulsa de copias del delito de falso testimonio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 5 de octubre 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada, vinculó de oficio a la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Penales a las demás partes e intervinientes dentro del trámite incidental 1047536-88, entre las que se encuentran los ciudadanos John Fredy Valencia Gil, Adriana María Molina Ocampo y Sebastián Alirio Rendón Atehortúa y; corrió el traslado respectivo. Los ciudadanos Sebastián Alirio Rendón Atehortúa y Alirio de Jesús Rendón Hurtado señalaron que el accionante no indicó las normas constitucionales quebrantadas, ni los motivos fundamentales de la vulneración. Además, no es función del juez de tutela establecer un término perentorio para que se decida el

quebrantadas, ni los motivos fundamentales de la vulneración. Además, no es función del juez de tutela establecer un término perentorio para que se decida el incidente reseñado, desconociendo la alta carga laboral del funcionario competente e implicando una exclusiva prioridad al asunto lo que transgrede derechos de otros ciudadanos que están a la espera que se definan sus asuntos. 5Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA Agregó que nunca se demostró que la mora judicial sea producto de la arbitrariedad o negligencia del fiscal accionado en el cumplimiento de sus labores, máxime cuando en el trámite incidental ha solicitado la práctica de pruebas documentales, inspecciones judiciales a oficinas notariales, interrogatorio de HENAO RIVERA, las cuales no han sido resueltas. Por tanto, la tutela no puede emplearse para generar un desequilibrio probatorio, en el sentido que se adopte decisión de fondo sin la materialización de los medios de persuasión peticionados. La Fiscalía 88 Seccional de Medellín , en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, informó que, (i) en virtud de lo establecido en el artículo 66 del C.P.P./2000 y sentencias C-060/08 y C-839/13, se inició trámite incidental de cancelación de registros fraudulentos, (ii) se aplicó el Código de Procedimiento Civil, debido a que la legislación procesal penal no consagra este tipo de trámite, (iii) el accionante se negó a rendir declaración, (iv) para comunicar

Código de Procedimiento Civil, debido a que la legislación procesal penal no consagra este tipo de trámite, (iii) el accionante se negó a rendir declaración, (iv) para comunicar del inicio de la actuación a los interesados se emplearon 15 meses, (v) a la fecha tiene a su cargo 68 investigaciones, las cuales tienen prioridad, en atención a que tienen más de 10 años de antigüedad, (vi) la decisión de compulsar copias por falso testimonio se adoptará cuando se decida el trámite incidental, (vii) la compulsa de copias para la investigación del delito de fraude procesal no se ha podido materializar porque el auxiliar de la fiscalía no ha logrado su reproducción por la prohibición de ingreso a las instalaciones debido a la actual pandemia, además, que como titular del despacho no 6Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA puede desplazarse al bunker por padecer de diabetes e hipertensión, (viii) las pruebas oportunamente solicitadas se han practicado, empero, recalcó que no es el único proceso o asunto bajo su órbita funcional y, (ix) las constantes peticiones, tutelas, acciones de cumplimiento, solicitudes innecesarias ejercidas por HENAO RIVERA ha repercutido en la toma de decisiones y evacuación de asuntos prioritarios, por antigüedad e importancia, pues, debe dedicarse gran parte de tiempo para responder todos esos trámites. En este contexto, sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos por mora judicial, en vista que, la tardanza no

por antigüedad e importancia, pues, debe dedicarse gran parte de tiempo para responder todos esos trámites. En este contexto, sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos por mora judicial, en vista que, la tardanza no ha sido imputable a su negligencia, sino a la falta de capacidad logística y humana. La Procuraduría 187 Judicial I Penal advirtió que la Fiscalía 88 Seccional de Medellín inicio trámite incidental ya que al parecer los últimos registros anotados en relación con el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 017-0005036 son falsos. Apoyó la prosperidad de este amparo pues han pasado varios meses sin que se adopte la decisión de fondo ni se compulsen las copias ordenadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión adoptada el 19 de octubre de 2020, negó el amparo invocado. 7Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA Empezó por indicar que las pretensiones del actor se orientan a que, (i) se materialice la compulsa de copias ordenada en resolución del 8 de junio de 2020 por el delito de fraude procesal, (ii) se emita decisión de fondo sobre el incidente procesal 1047536-88 y, (iii) se pronuncie sobre la expedición de copias para se investigue el delito de falso testimonio. Precisó que la resolución del 8 de junio de 2020 tuvo su génesis en el cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de

expedición de copias para se investigue el delito de falso testimonio. Precisó que la resolución del 8 de junio de 2020 tuvo su génesis en el cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de junio de 2020, proferida por ese mismo tribunal en otro escenario, que ordenó reconocerle a HENAO RIVERA la condición de víctima, sin embargo, ese fallo fue nulitado en sede de segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 6 de agosto de 2020 (111625), por indebida integración del contradictorio. Por tanto, al decretarse la nulidad del trámite 05001 22 04 000 2020 00259, tal invalidez cobijó las actuaciones que se produjeron con posterioridad, como es la resolución citada, razón por la que esta acción carece de objeto, al no poder exigirse el cumplimiento de una decisión inexistente en la vía jurídica. Con todo, exhortó a la fiscalía accionada para que brinde respuesta a HENAO RIVERA frente a las pretensiones aquí planteadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante 8Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA la impugnó con la finalidad que sea revocada y, por tanto, se acceda al amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela. Indicó que el 5 de octubre de 2020, al interponer la presente acción, no conocía la determinación que dispuso la nulidad en el proceso constitucional 2020-00259, sólo le fue

de tutela. Indicó que el 5 de octubre de 2020, al interponer la presente acción, no conocía la determinación que dispuso la nulidad en el proceso constitucional 2020-00259, sólo le fue notificada el 15 de octubre de 2020, por lo que su actuar fue bajo el convencimiento de su calidad de víctima en el incidente 1047536. En todo caso, en la actuación nulitada, provisionalmente, se le conservó la condición alegada. Por tanto, debió haberse emitido fallo de fondo frente a lo pretendido. Agregó que la Resolución del 8 de junio de 2020 no fue producto del fallo de tutela anulado, por lo que no es correcto afirmar que la misma no tenga validez jurídica, ya que, la providencia ATP810-2020 (rad. 111625) no genera ningún efecto jurídico en este asunto. Con todo, el fiscal accionado, en su escrito, ha reconocido su condición de sujeto procesal en el incidente de cancelación de registros fraudulentos, motivo por el que conserva legitimación para interponer el presente amparo y exigir que se materialicen las pretensiones. Por último, advirtió que el juez colegiado de primer grado no tuvo en cuenta la respuesta brindada por la Procuraduría 187 Judicial I penal, la cual apoyaba su queja, por tanto, esta omisión representa una violación al debido 9Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA proceso de la autoridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

por tanto, esta omisión representa una violación al debido 9Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA proceso de la autoridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Problema jurídico Conforme lo planteado en el escrito de impugnación, debe establecerse si, (i) el trámite de la acción de tutela se encuentra viciado de nulidad por haberse violado el debido proceso a la Procuraduría 187 Judicial I Penal y, (ii) se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de JORGE CAMILO HENAO RIVERA, con ocasión de la mora en que viene incurriendo la Fiscalía accionada para emitir decisión de fondo en el trámite incidental de cancelación de registros fraudulentos de radicado 1047536-88 y enviar las copias ordenadas en resolución del 8 de junio de 2020 para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal. Y, por tanto, si debe revocarse el fallo impugnado. . Análisis del caso concreto 10Tutela 2ª instancia 113469

JORGE CAMILO HENAO RIVERA

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

JORGE CAMILO HENAO RIVERA

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Reclama el impugnante la ineficacia procesal del presente trámite constitucional porque el juez colegiado de primer orden desconoció el derecho al debido proceso del Ministerio Público, al no incorporar en el fallo la respuesta que suministró en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.1. El artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla. 2.2. En el caso concreto, la postulación de invalidez debe ser desestimada, debido a que, (i) el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no sufrió ningún agravio y, (ii) la omisión enunciada no tiene carácter trascendental, pues, la respuesta que se echa de menos sólo coadyuva la prosperidad del amparo con el argumento que existe una mora judicial de la fiscalía para definir el incidente reseñado y compulsar las copias por el delito de fraude

11Tutela 2ª instancia 113469

coadyuva la prosperidad del amparo con el argumento que existe una mora judicial de la fiscalía para definir el incidente reseñado y compulsar las copias por el delito de fraude 11Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA procesal. Por tanto, no se demostró la afectación de garantías sustanciales.

3. Las razones esbozadas por el a quo en este caso para negar la tutela, es la carencia de objeto, porque lo pretendido a través de ella es que se materialice la orden de compulsar copias, impartida en la resolución de la fiscalía del 8 de junio de 2020, y se decida de fondo el trámite incidental reseñado, empero, ello deviene imposible porque tal pronunciamiento judicial es inexistente jurídicamente, al haber sido invalidado.

Como sustento de su decisión, advierte que JORGE CAMILO HENAO RIVERA tramitó otra acción de tutela ante el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, distinto al presente, bajo el radicado 05001 22 04 000 2020 00259, contra la misma fiscalía, con la aspiración que se ordenara su reconocimiento de víctima dentro del trámite incidental 1047536-88. Por fallo de tutela del 2 de junio de 2020, se accedió a la pretendido, empero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de agosto de 2020 (rad. 111625), decretó la nulidad de esa actuación desde el 21 de mayo de 2020. En este contexto fáctico procesal, consideró que la invalidez cobijó a todas las actuaciones y decisiones emitidas

actuación desde el 21 de mayo de 2020. En este contexto fáctico procesal, consideró que la invalidez cobijó a todas las actuaciones y decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del incidente referido, razón por la que, con la tutela no puede exigirse la materialización de algo que jurídicamente no existe. 12Tutela 2ª instancia 113469

JORGE CAMILO HENAO RIVERA

4. La postura del tribunal de primera instancia es equivocada, porque, aunque es cierto que esta Corporación, a través del citado auto, declaró la nulidad del trámite constitucional 2020-00259 por indebida integración del contradictorio, fue clara en señalar en su parte resolutiva que la invalidez solo afectaba esa actuación y no el asunto penal adelantado por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín.

No se desconoce que, con posterioridad al fallo de tutela nulitado, el despacho fiscal demandado ha proferido varias resoluciones, como lo es la del 8 de junio de 2020, que ordenó la compulsa de copias para la posible investigación de la comisión del delito de fraude procesal, empero, tales pronunciamientos son propios de un proceso cuya naturaleza es autónoma a la acción de tutela, por lo que, en manera alguna puede avalarse un entendimiento como el pregonado por el Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, al evidenciarse que las providencias judiciales dictadas por la fiscalía accionada al interior del trámite incidental, mantienen su validez, debió haberse

pregonado por el Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, al evidenciarse que las providencias judiciales dictadas por la fiscalía accionada al interior del trámite incidental, mantienen su validez, debió haberse estudiado la mora judicial aquí denunciada, al margen que su fuente sea una orden contenida en un fallo de tutela, máxime cuando, el funcionario autónomamente competente nunca invalidó sus providencias, al menos eso es lo que revelan los medios de prueba aquí aducidos, pues, en su escrito de contradicción demuestra el interés procesal y sustancial que ostenta el aquí accionante en las diligencias que adelanta. 13Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA Conforme a este breve recuento, el objeto o discusión planteada en esta demanda de tutela era actual, por lo que correspondía al juez colegiado de primera instancia abordar la censura planteada, en los términos indicados.

5. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Nacional).

6. Para que el incumplimientos de los términos en la definición de los asuntos judiciales se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo dice la norma, que sean injustificados,

6. Para que el incumplimientos de los términos en la definición de los asuntos judiciales se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo dice la norma, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

7. En relación con las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)

8. En el caso estudiado, no existe duda que la fiscalía

14Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA accionada no ha adoptado decisión de fondo respecto del trámite incidental de cancelación de registros fraudulentos, ni ha remitido las copias del expediente para investigar la posible comisión del delito de fraude procesal, conforme fue ordenado en resolución del 8 de junio de 2020.

9. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto de la información obtenida en el trámite de la acción se establece que las omisiones

ordenado en resolución del 8 de junio de 2020.

9. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto de la información obtenida en el trámite de la acción se establece que las omisiones denunciadas derivan, por un lado, de la congestión judicial que afronta el despacho fiscal demandado, que tiene actualmente a su cargo 68 investigaciones, cuya prioridad debe ser atendida por cuestiones de antigüedad y urgencia y, de otra, la actual crisis sanitaria provocada por el virus Covid – 19, ha generado situaciones que impactan en la celeridad de los trámites, pues se ha restringido el acceso de los funcionarios a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que ha conllevado a que no se cuente con los instrumentos necesarios para lograr la reproducción de las copias del expediente para enviarlo al funcionario con competencia para adelantar la investigación.

Aunque ha transcurrido un amplio margen de tiempo, no puede ser calificado de desproporcionado y, además, no es posible afirmar que la omisión reconocida por el funcionario judicial obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función por parte de quien tiene a cargo el asunto, por las razones que se dejan expuestas y porque los motivos de interferencia manifestados constituyen una justificación razonable. 15Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA Las pruebas enseñan igualmente que el fiscal demandado ha adoptado, dentro de un margen razonable, una postura proactiva en avanzar con el incidente de cancelación

JORGE CAMILO HENAO RIVERA Las pruebas enseñan igualmente que el fiscal demandado ha adoptado, dentro de un margen razonable, una postura proactiva en avanzar con el incidente de cancelación de registros fraudulentos, pues, ha recaudado declaraciones, pruebas periciales de documentología forense y análisis de huellas dactilares y realizó inspección judicial al bien inmueble sobre el que recayeron los registros espurios. Adicionalmente, ha contestado todas las peticiones que han formulado los intervinientes, las cuales, según relata la parte actora han sido en gran número. Circunstancias que demuestran el ejercicio diligente de la acción penal acorde con la capacidad técnica y humana. El fallo impugnado será confirmado por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 16Tutela 2ª instancia 113469 JORGE CAMILO HENAO RIVERA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte

JORGE CAMILO HENAO RIVERA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...