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CSJ - STP12221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12221-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138413 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral que se cuestiona.CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la Personería de Bogotá con el fin de que se reconociera que fue declarado insubsistente sin justa causa, pese a gozar de fuero sindical y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el mismo cargo o en uno de mejor categoría, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló. En fallo del 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En criterio del accionante, esta última determinación presenta un defecto sustantivo por una interpretación «inaceptable» de la «norma sustantiva» que trasgrede el derecho de asociación y la protección que le asiste a los trabajados amparados por el fuero sindical. Puntualmente, sostiene que no debió exigirse el cumplimiento de un presupuesto legal inexistente, «pues establece que el trabajador, además de probar que se encuentra aforado por ser parte de la comisión de reclamos, debe igualmente probar que se dio con el voto de la mayoría de los diversos sindicatos de la personería…». Censura, además, que se desconocieron los elementos de juicio allegados a la actuación por «exceso ritual manifiesto» al concluir 2CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ equivocadamente que la calidad foral fue adquirida con posterioridad a la decisión mediante la cual fue declarado insubsistente, con lo cual actúan «por fuera del orden jurídico aplicable». Por tanto, solicita que se revoque la decisión censurada y, en

decisión mediante la cual fue declarado insubsistente, con lo cual actúan «por fuera del orden jurídico aplicable». Por tanto, solicita que se revoque la decisión censurada y, en consecuencia, se accedan a las «pretensiones de la demanda de fuero sindical». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital contentivo de la actuación censurada e informó que se encuentra «al despacho» para aprobación de la liquidación de costas. No elevó argumentación adicional tendiente a defender su decisión. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su decisión indicando que se ajustó a «los parámetros jurisprudenciales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias». Por tanto, solicitó negar el amparo invocado. El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción tras destacar que la decisión cuestionada no presenta los defectos que se le atribuyen. Adicionalmente, inquirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI. 11001020500020240065101

cuestionada no presenta los defectos que se le atribuyen. Adicionalmente, inquirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 15 de mayo de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras advertir que la decisión censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa; contrario a ello, determinó que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ orienta la acción a que se deje sin efectos la providencia dictada el 31 de enero de 2024, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no reintegrarlo al cargo del cual fue relevado ante la declaratoria de

sin efectos la providencia dictada el 31 de enero de 2024, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no reintegrarlo al cargo del cual fue relevado ante la declaratoria de 4CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ insubsistencia, tras descartar que fuese beneficiario de la garantía foral sindical.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de

o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia. No obstante, no ocurre lo mismo respecto a las exigencias de carácter específico, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración del defecto que el accionante le atribuye. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

5CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ Véase que la discusión giró en torno a si el demandante -aquí accionanteera beneficiario de la garantía del fuero sindical y, por ende, era viable acceder al reintegro solicitado. Para el efecto, el Tribunal accionado inició por precisar que la garantía foral cuyo reconocimiento se demandaba también cobija a los servidores públicos, como el accionante, tras un proceso de evolución legal, constitucional y jurisprudencial, dado que anteriormente ésta solo se predicaba para los trabajadores del sector privado.

demandaba también cobija a los servidores públicos, como el accionante, tras un proceso de evolución legal, constitucional y jurisprudencial, dado que anteriormente ésta solo se predicaba para los trabajadores del sector privado. Por esas razones, explicó que era del todo aplicable el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo literal d) prevé que están amparados por fuero sindical «[d]os (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos». Enseguida, expuso que dicho precepto fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C-201/02, el cual se concluyó que en la elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos se debe garantizar la participación de todos los trabajadores sindicalizados, es decir, en caso de coexistencia de varias organizaciones sindicales en una misma empresa, los miembros de referida comisión deberán ser elegidos democráticamente por todas estas. Descendiendo al caso concreto, verificó que en la entidad donde laboraba el demandante existía otra organización sindical distinta a la cual pertenecía, por tanto, no solo le bastaba acreditar ser parte de la comisión estatutaria de reclamos, sino además ser uno de los dos miembros designados democráticamente entre los distintos sindicatos vigentes, lo cual no se comprobó. 6CUI. 11001020500020240065101

estatutaria de reclamos, sino además ser uno de los dos miembros designados democráticamente entre los distintos sindicatos vigentes, lo cual no se comprobó. 6CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ Tal conclusión la soportó en la sentencia STL7013-2014, rad. 36488, oportunidad en la cual se examinó un caso de similares contornos y en la que se determinó que: […] derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores […]

En esa misma línea, expuso que «indistintamente de que haya o no ejercido tal actividad, lo cierto es que la garantía foral depende que la designación haya operado en los términos antes referidos, así como que se haya comunicado al empleador tal integración de la comisión estatutaria de reclamos». Así, a partir del análisis de las pruebas aportadas a la actuación, consideró que no se acreditó por parte del demandante haber sido designado democráticamente entre la totalidad de las organizaciones

Así, a partir del análisis de las pruebas aportadas a la actuación, consideró que no se acreditó por parte del demandante haber sido designado democráticamente entre la totalidad de las organizaciones sindicales, destacando, además, que la comunicación de su designación se remitió al empleador con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia revisada no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, pues se advierte que la postura adoptada por el Tribunal accionado se acompasa con la normativa y jurisprudencia constitucional vigente en la materia, así como con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, según el cual, no basta pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos para ser titular del beneficio foral; también se exige la demostración de la existencia de una sola comisión por empresa cuya designación debe estar precedida por un proceso 7CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413 CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ democrático que garantice la participación de todas las organizaciones sindicales válidamente constituidas. (Cfr. CSJ SL STL15707-2017, STL377-2018; STL8711-2018; STL17067-2019; entre otras). De allí que no resulte desmedida, arbitraria o caprichosa la valoración efectuada por la Corporación judicial accionada en torno al

STL377-2018; STL8711-2018; STL17067-2019; entre otras). De allí que no resulte desmedida, arbitraria o caprichosa la valoración efectuada por la Corporación judicial accionada en torno al reintegro solicitado. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI. 11001020500020240065101 Tutela de 2ª instancia No. 138413

CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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