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CSJ - STP12222-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12222-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12222 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113477 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JAVIER SIMÓN MADERA REYES, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vincularon de oficio, como terceros con interés legítimo al Juzgado Civil del Circuito de SahagúnCórdoba, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, COMCEL S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, la PreCooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), las aseguradoras Confianza S.A. y Seguros delTutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES Estado S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23660310300120130004601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JAVIER SIMÓN MADERA REYES promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, con COMCEL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual dio por terminado el empleador sin justa causa comprobada,

1. JAVIER SIMÓN MADERA REYES promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, con COMCEL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual dio por terminado el empleador sin justa causa comprobada, además, se determine que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), fungieron como simples intermediarias.

2. Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la condena de las demandadas a pagar de manera solidaria la diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, calzado y vestido de labor, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de transporte, sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., indemnización por terminación injusta de contrato, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún Córdoba, en decisión de primera instancia del 3 de noviembre de 2015,

2Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES condenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), y absolvió a Comcel S.A. Por apelación del demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del

(MEDYRE), y absolvió a Comcel S.A. Por apelación del demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 17 de marzo de 2017, modificó las cuantías de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirmó la absolución de Comcel S.A.

4. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de

descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017.

5. El accionante considera que la sala especializada incurrió en un defecto fáctico, al dar por probados supuestos de hechos diferentes a los indicados por el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario laboral.

6. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala de

Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, que profiera una nueva providencia, en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a Comcel S.A. y por tanto conceda todas las pretensiones principales de la demanda.

profiera una nueva providencia, en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a Comcel S.A. y por tanto conceda todas las pretensiones principales de la demanda. 3Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 27 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°1, y como terceros con interés legítimo al Juzgado Civil del Circuito de SahagúnCórdoba, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, COMCEL S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, la PreCooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), las aseguradoras Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23660310300120130004601.

1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1, refirió que el 28 de julio de 2020 profirió la sentencia CSJ SL2792-2020, por medio de la cual la Corte NO CASÓ la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido

la sentencia CSJ SL2792-2020, por medio de la cual la Corte NO CASÓ la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER SIMÓN MADERA REYES contra Comcel S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados –

MEDYRE.

4Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES Manifestó que tanto la sentencia de casación, como la decisión del Tribunal, fueron dictadas conforme a derecho y alejadas de cualquier consideración que diera lugar a un error fáctico por alguna valoración defectuosa del material probatorio, por el contrario, la auscultación de los elementos obrantes en la actuación, efectuada por el Tribunal y avalada por la Sala, fue seria, objetiva y ponderada. Argumenta que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues el hecho que la determinación sea adversa a sus intereses, no acarrea, per se, la violación de los derechos que dice le fueron conculcados. Suma a lo dicho, que la verdadera intención de la actora es revivir un debate procesal ya concluido y surtido conforme a las solemnidades procesales establecidas en la ley, para con ello obtener una nueva valoración y una decisión favorable a sus intereses, además, reexaminar de nuevo el contenido de las pruebas en la forma sugerida por la tutelante, atentaría contra la seguridad jurídica y los efectos

favorable a sus intereses, además, reexaminar de nuevo el contenido de las pruebas en la forma sugerida por la tutelante, atentaría contra la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada que gozan las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, solicita no acceder al amparo solicitado.

2. Comcel S.A. , indica que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante no han vulnerado derecho fundamental alguno,

5Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES resalta que la inconformidad del accionante deviene en el resultado adverso a sus intereses. Explica que los hechos que fundamentan la presente acción permiten evidenciar la intención de utilizar la tutela para crear una nueva instancia y debatir nuevamente los hechos que fueron sometidos ante la autoridad judicial competente, máxime porque no se expone ninguna circunstancia que amerite constatar una vía de hecho o una violación a derechos fundamentales. Se opone a cada una de las pretensiones formuladas y solicita, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al incumplirse los presupuestos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales.

3. La compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A., solicita no tutelar los derechos pretendidos por la parte accionante, pues en cada una de las etapas procesales se respetó el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, aunado a que los jueces de

accionante, pues en cada una de las etapas procesales se respetó el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, aunado a que los jueces de instancia realizaron un correcto y debido análisis y valoración de las pruebas arrimadas. Considera inadmisible que el actor emplee este mecanismo residual, como una instancia adicional a las ya recurridas, para lograr lo pretendido en el trámite ordinario. Solicita se niegue el amparo a los derechos invocados. 6Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia del 28 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra Comcel S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – MEDYRE, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y , por tanto,

Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – MEDYRE, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y , por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de 7Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre, además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, el reproche se dirige contra la

motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión d el 28 de julio de 2020, de la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra Comcel S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – MEDYRE. 8Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES El punto de disenso lo circunscribe el accionante a que la Sala especializada incurrió en un defecto fáctico, al dar por probados supuestos de hecho diferentes a los indicados por el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario laboral. Este defecto se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Del estudio de la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud de amparo, son similares a los empleados en la demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado. Advierte igualmente, que la decisión del a quo estuvo

casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado. Advierte igualmente, que la decisión del a quo estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a la Sala especializada a concluir que los yerros fácticos enrostrados por el recurrente no aparecían acreditados, y que el planteamiento del casacionista y los medios de convicción obrantes en el plenario no tenían la fuerza suficiente para declarar fundados los reparos presentados ni, por ende, para derruir el fallo de segundo grado. 9Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES En este orden de análisis, descartó que entre el señor Javier Simón Madera Reyes y la demandada Comcel S.A, hubiera existido un vínculo laboral o de subordinación, y que, por el contrario, la valoración probatoria efectuada permitía inferir que el actor estaba subordinado a las cooperativas, bajo la modalidad de un convenio de trabajo asociado, que fue catalogado como de índole laboral por los jueces de instancia. Destacó así mismo, el análisis cumplido por el Tribunal de los documentos y testimonios decretados en primera instancia, para desestimar que el accionante hubiese desarrollado alguna actividad inherente al objeto social y a la actividad que venía desarrollando la sociedad demandada, esto es la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones. En este contexto, la solicitud de amparo deviene

desarrollado alguna actividad inherente al objeto social y a la actividad que venía desarrollando la sociedad demandada, esto es la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 10Tutela de primera instancia N° 113477 JAVIER SIMÓN MADERA REYES República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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