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CSJ - STP12222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12222-2024 Tutela de 2° instancia No. 138512 Acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2024 mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA.

Fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su Centro de Servicios. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 10° Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín adelantó el trámite de extinción de dominioCUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512 MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA 2 identificado con el radicado 110013112000420230022100, en el que, mediante resoluciones del 22 y 26 de noviembre de 2021, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 240-139372 y 240-140882, respectivamente, ambos de propiedad de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA. Los bienes fueron puestos a

dispositivo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 240-139372 y 240-140882, respectivamente, ambos de propiedad de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA. Los bienes fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. La apoderada de la afectada elevó solicitud de control de legalidad sobre las referidas medidas cautelares, postulación que fue repartida al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 4 de septiembre del mismo año dispuso lo siguiente: DECLARAR la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, impuestas por la Resolución del 22 de noviembre de 2021 sobre el bien identificado como Lote con dirección Calle 16 No 10 – 17 de la ciudad de Pasto Nariño, Matrícula Inmobiliaria No 240-139372 de propiedad de la señora María del Carmen Díaz Villota. Así mismo se declara la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas por la Resolución del 26 de noviembre de 2021 sobre el bien identificado como lote con dirección Calle 16 No 10 – 17 de la ciudad de Pasto Nariño, con matrícula inmobiliaria No 240140882 también de propiedad de la señora María del Carmen Díaz Villota. Dicha decisión fue recurrida por el delegado fiscal y el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 12 de

Dicha decisión fue recurrida por el delegado fiscal y el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 12 de enero de 2024. El pasado 24 de abril la accionante, por conducto de su apoderada, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales que le indicara la fecha y la hora en que tendría lugar la devolución de sus bienes, sin que al momento en que fue radicada la presente acción de tutela le hubiese dado respuesta.CUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA

3 Con fundamento en lo anterior MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA acude a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales dar respuesta de fondo a la petición que le elevó el 24 de abril de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de mayo de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso la actuación a su cargo y advirtió que, de la revisión de la misma, no encontró petición pendiente por resolver. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. La Sociedad de Activos Especiales solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio del 4 de junio

consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. La Sociedad de Activos Especiales solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio del 4 de junio de 2024 comunicó a la accionante que sus bienes se encuentran en el inventario y en estado de “devolución”, procedimiento en el que debe proferirse una resolución y al cabo de ello determinar el estado de cuenta de los mismos para identificar su productividad, luego de lo cual se fija la fecha y hora de entrega. EL FALLO IMPUGNADO Luego de valorar las pruebas allegadas a la actuación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que desde el 18 de marzo de 2024 la Sociedad de Activos Especiales tiene conocimiento de la decisión que declaró la ilegalidad de las medidasCUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512 MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA 4 cautelares impuestas sobre los bienes, pese a lo cual no ha adoptado el acto administrativo en el que disponga su devolución. Consideró que si bien la actora recibió respuesta a su petición, sigue sin saber cuándo le serán devueltos sus bienes. En consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Sociedad de Activos Especiales que dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones que sean necesarias para emitir una respuesta de fondo a la solicitud de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA, esto es, le indique fecha y hora en la

siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones que sean necesarias para emitir una respuesta de fondo a la solicitud de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA, esto es, le indique fecha y hora en la que se hará entrega formal y material de los inmuebles 240-139372 y 240140882. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Sociedad de Activos Especiales, entidad que insistió que en el asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta a la solicitud de devolución de bienes elevada por la accionante. Explicó que el procedimiento dispuesto por el ordenamiento jurídico para la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de medidas cautelares se encuentra dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y aclaró que en tal ejercicio, solo acata las órdenes impartidas por los despachos judiciales. Reconoció que fue comunicada de la orden de entrega los activos asociados a la presente acción de tutela y explicó que para su cumplimiento, debe consultar el expediente documental a fin de determinar si, i) los bienes a su cargo son los mismos sobre los que recae la orden de devolución, ii) la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia yCUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512 MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA 5 representación o libro de accionistas y, iii) si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria.

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA 5 representación o libro de accionistas y, iii) si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria. Al cabo de ello recalcó que la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de la sociedad, así como en los expedientes documentales y que, realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico de los bienes y de la decisión judicial, dicha dependencia elaborará el proyecto de acto administrativo en la que se disponga la devolución de los activos. Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, los mecanismos de administración deben mantenerse hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular junto con sus frutos y productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador en el mantenimiento del bien. En su criterio, en el asunto objeto de estudio no puede atribuírsele una mora administrativa, pues las normas que rigen la materia no señalan un término para adoptar el acto administrativo de devolución de bienes y que, en todo caso, ha efectuado los trámites necesarios para validar las piezas procesales atendiendo su turno de ingreso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la Sociedad de Activos Especiales respecto de la citada decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la Sociedad de Activos Especiales respecto de la citada decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.CUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA

6 De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico julieth.abril@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente dicha ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Dicha dirección de correo electrónico figura a nombre de la abogada Julieth Mayerly Abril Hernández, quien si bien representa a MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA en la actuación judicial cuestionada, no

fundamentales. Dicha dirección de correo electrónico figura a nombre de la abogada Julieth Mayerly Abril Hernández, quien si bien representa a MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA en la actuación judicial cuestionada, no aportó poder especial para ejercer la defensa de sus derechos a través de la tutela. En tal sentido debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderada judicial de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA en el proceso de extinción de dominio, no la faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Así las cosas, como la demanda no cuenta con la firma de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA, y la misma fue presentada a través de la cuenta de correo electrónico de la abogada Julieth Abril, quien no aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad de la titular de los derechos para promover su propia defensa pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.CUI: 11001222000020240012901 Tutela 2° instancia No. 138512

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA

7 En todo caso, la Sala advierte a la referida ciudadana que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la Sociedad de Activos Especiales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la Sociedad de Activos Especiales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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