CSJ - STP12223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12223 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113517 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 19 Seccional y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Curumaní (Cesar), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. A pesar de ser accionadas la Dirección Seccional deTutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO Fiscalías del César y la Procuraduría Regional Para Asuntos Penales de Valledupar, se prescindió de su vinculación, en atención a que, no se les atribuye hecho u omisión que tengan incidencia en la presunta lesión de garantías.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní cursa la investigación penal No. 202286109542201080272, por los
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní cursa la investigación penal No. 202286109542201080272, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, siendo víctimas ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES, debido a un accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2010.
2. Por oficio No. 20519-01-02-19-0253 del 2 de mayo de 2019, el despacho fiscal les informó que el 25 de febrero de 2016 radicó solicitud de audiencia preliminar para llevar a cabo formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, empero, la misma no ha sido programada, por lo que de forma reiterativa se ha solicitado su realización.
3. Consideran que el órgano de persecución penal cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física para requerir la realización de la diligencia de
2Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO imputación de cargos, sin embargo, la última solicitud elevada en este sentido data del 25 de febrero de 2016, es decir, han pasado 4 años y 7 meses sin que insista en el adelantamiento de la audiencia, conducta omisiva que trasgrede sus derechos como víctimas.
4. Sustentados en este marco fáctico, la parte
adelantamiento de la audiencia, conducta omisiva que trasgrede sus derechos como víctimas.
4. Sustentados en este marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo, con las pretensiones sustanciales que se ordene, (i) a la Fiscalía accionada a solicitar la realización de audiencia de formulación de imputación e informar su fecha de programación, (ii) al Juzgado demandado programar y celebrar esta diligencia preliminar y, (iii) a comunicarles la fecha en que se llevará a cabo la formulación de cargos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 7 de octubre 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda instaurada; prescindió de la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del César y la Procuraduría Regional Para Asuntos Penales de Valledupar y; corrió el traslado respectivo. La Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar) informó que, (i) en ese despacho se adelanta la investigación penal No. 202286109542401080272, iniciada por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2010, (ii) el 23 de abril de 2012, el subintendente del laboratorio móvil de criminalística, una vez practicó inspección al lugar de los hechos, realizó fijación topográfica, entrevistó testigos, analizó el informe pericial del 3Tutela 2ª instancia 113517
el subintendente del laboratorio móvil de criminalística, una vez practicó inspección al lugar de los hechos, realizó fijación topográfica, entrevistó testigos, analizó el informe pericial del 3Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO accidente de tránsito C-755517, entre otras acciones investigativas, (iii) tras evaluar el material probatorio recolectado, el 25 de febrero de 2016 se presentó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías del mismo municipio. Esta petición fue reiterada el 13 de julio de 2018 y, (iv) hasta la fecha no se ha celebrado la diligencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní ilustró que, (i) el 25 de febrero de 2016, la Fiscalía Seccional de Curumaní radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en investigación CUI 202286109542201080272, (ii) el 11 de marzo de 2016, la diligencia no se pudo realizar por inasistencia de las partes, la citación al investigado no fue entregada según consta en certificado de devolución de la empresa 472, (iii) el 18 de abril de 2016 no se llevó a cabo porque la comunicación al indiciado no se materializó por inexistencia de la dirección y la no comparecencia del delegado fiscal, (iv) el 7 de marzo de 2017 no se celebró debido a la no comparecencia de la fiscalía y la falta de citación a la persona a vincular procesalmente por ser
delegado fiscal, (iv) el 7 de marzo de 2017 no se celebró debido a la no comparecencia de la fiscalía y la falta de citación a la persona a vincular procesalmente por ser devuelta por la empresa de correos, (v) la del 18 de mayo de 2017 no obra constancia sobre su efectivo adelantamiento. Agregó que, ante la imposibilidad de realizar la formulación de imputación, debido a la falta de interés de la Fiscalía General de la Nación y la ausencia de dirección efectiva de ubicación del investigado para realizar su debida citación, mediante auto del 19 de febrero de 2019 se ordenó el archivo definitivo de la solicitud. Por tanto, el delegado 4Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO fiscal debía solicitar la celebración de audiencia de declaratoria de persona ausente, en aras de continuar con el proceso penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión adoptada el 20 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, el 25 de febrero de 2016, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad solicitud de audiencia de formulación de imputación, empero, la misma no ha podido realizarse ante la imposibilidad de hacer comparecer al indiciado y la falta de presencia del delegado fiscal en las oportunidades en que se ha programado. La acción es improcedente porque existen otros
realizarse ante la imposibilidad de hacer comparecer al indiciado y la falta de presencia del delegado fiscal en las oportunidades en que se ha programado. La acción es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial para la solución del conflicto propuesto, como lo es la figura de la recusación, numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya finalidad es sancionar la inactividad o pasividad del funcionario judicial cuando sin justificación alguna ha dejado vencer los términos procesales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda al amparo 5Tutela 2ª instancia 113517
ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO invocado.
Sostuvo que la recusación del fiscal no garantiza sustancialmente los derechos de las víctimas dentro de la actuación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Establecer sí las autoridades judiciales demandadas han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES, con ocasión de la mora judicial que se presenta en la definición de la investigación penal No.
CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES, con ocasión de la mora judicial que se presenta en la definición de la investigación penal No. 202286109542201080272, concretamente, por la no realización de la audiencia de formulación de imputación y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado para concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto 6Tutela 2ª instancia 113517
ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17)
3. Tal como lo sostiene el Tribunal de Valledupar, esta Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial, puede ser superada mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y
recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942). Sin embargo, en el presente caso, atendiendo a las particularidades fácticas concretas, estos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en atención a que es evidente, excesiva 7Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO y protuberante la mora denunciada, por lo que, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, porque a través de los medios ordinarios de defensa no se puede garantizar el restablecimiento de derechos de los afectados, toda vez que su prosperidad tan solo garantiza que se aparte al funcionario judicial del conocimiento del asunto, no su inmediata resolución. Esto determina que el presupuesto de subsidiariedad se cumpla y que la Sala deba abordar su estudio de fondo.
4. En este asunto, la queja constitucional de los demandantes se concreta a la falta de definición de la
presupuesto de subsidiariedad se cumpla y que la Sala deba abordar su estudio de fondo.
4. En este asunto, la queja constitucional de los demandantes se concreta a la falta de definición de la investigación penal No. 202286109542201080272, porque, hasta la interposición del amparo – 5 de octubre de 2020 -, han transcurrido más de nueve (9) años desde la ocurrencia de los hechos – 29 de octubre de 2010 - sin que se haya realizado la formulación de imputación al indiciado.
5. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Nacional).
6. Para que el incumplimientos de los términos en la definición de los asuntos judiciales se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo dice la norma, que sean injustificados,
8Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO situación que se presenta cuando la omisión obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).
7. En relación con las dilaciones derivadas de
cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).
7. En relación con las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)
8. La actuación informa que el 29 de octubre de 2010 se recibió en la Fiscalía General de la Nación la noticia criminal por los hechos ocurridos en la misma calenda en una colisión de tránsito, razón por la que se dio inició a la investigación penal 202286109542201080272, competencia que correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní.
Realizados los actos de investigación y analizado el material probatorio legalmente recolectado, la Fiscalía radicó, el 25 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, solicitud de audiencia preliminar para la formulación de imputación por el delito de homicidio culposo. Como datos de ubicación del indiciado, anotó calle 28 No. 48-57, barrio Alcalá de la ciudad de Bogotá, teléfono 320 2341328. 9Tutela 2ª instancia 113517
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9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní
320 2341328. 9Tutela 2ª instancia 113517
ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní programó en varias oportunidades fecha para la realización de la diligencia – 11 de marzo de 2016 y 18 de abril de 2016, 7 de marzo y 18 de mayo de 2017, y 15 de agosto de 2018 -, empero, según revela la información recolectada, ésta no pudo celebrarse por la inasistencia del fiscal, a pesar de haber sido debidamente citado y por la falta de ubicación del indiciado, pues, la dirección indicada por el órgano titular de la acción penal respecto del sujeto pasivo, según constancia de la empresa de correos, no era efectiva para el enteramiento.
En este contexto, el despacho judicial, por auto del 13 de febrero de 2019, archivó la postulación elevada con el anterior propósito.
10. En las referidas condiciones, resulta manifiesto que la fiscalía demandada ha venido incumpliendo el término legal previsto en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que fija un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, puesto que, tuvo conocimiento de la noticia criminal el 29 de octubre de 2010 y a la fecha no ha cumplido con la carga procesal que exige la norma.
Esta conducta omisiva del delegado fiscal no puede entenderse amparada por circunstancia alguna que permita
criminal el 29 de octubre de 2010 y a la fecha no ha cumplido con la carga procesal que exige la norma. Esta conducta omisiva del delegado fiscal no puede entenderse amparada por circunstancia alguna que permita calificarla de justificada, en la medida que, lleva más de diez (10) años conociendo de la investigación sin ningún avance, pues la solicitud de formulación de imputación elevada el 25 10Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO de febrero de 2016 no se materializó por el desinterés procesal del órgano fiscal, ya que, en primer lugar, no asistió a las diligencias programadas para tal fin, y segundo, no ha agotado los medios a su alcance para lograr ubicar al indiciado. Además, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no probó siquiera sumariamente los motivos por los que no ha perfeccionado el acto de imputación de cargos. La tardanza, entonces, no puede atribuirse a acusa distinta de la falta de interés y diligencia de la fiscalía accionada, al menos es lo que revela la prueba allegada a esta actuación, al desconocer la obligación constitucional y legal de investigar los hechos que revistan las características de delitos que lleguen a su conocimiento y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante la autoridad competente – artículos 250 de la Constitución Política y 200 del C.P.P. –. El excesivo retraso, en un proceso que no evidencia
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante la autoridad competente – artículos 250 de la Constitución Política y 200 del C.P.P. –. El excesivo retraso, en un proceso que no evidencia mayores complejidades, determina que en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, pues han transcurrido más de 10 años desde los hechos, lo cual desborda la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo, al no perfeccionar el acto que decide sobre el destino de la indagación. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, 11Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar), si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar una decisión de fondo sobre la investigación penal No. 202286109542201080272, ya sea, ordenar el archivo debidamente motivado 1, solicitar su preclusión o formular imputación de cargos. Sin importar el sentido de la determinación que se adopte, ésta deberá ser informada a los aquí accionantes, en su calidad de víctimas. En caso de optar por la última hipótesis, en atención a
su preclusión o formular imputación de cargos. Sin importar el sentido de la determinación que se adopte, ésta deberá ser informada a los aquí accionantes, en su calidad de víctimas. En caso de optar por la última hipótesis, en atención a lo aquí informado por el juez accionado, deberá gestionar y adelantar todas las actividades y gestiones necesarios de búsqueda para ubicar al indiciado, en aras de garantizar la continuidad del trámite. Asimismo, deberá asistir a la audiencia que convoque el juez competente para el cumplimiento de su propósito – numeral 3° del artículo 142 del C.P.P. -. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Por estar presidida la Fiscalía 19 Seccional por nuevo funcionario judicial. 12Tutela 2ª instancia 113517 ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES, vulnerados por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar) , por los
administración de justicia de ELSIDA CARMONA NAVARRO y JHON JAIRO GUEVARA CAÑIZARES, vulnerados por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar) , por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar), si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar una decisión de fondo sobre la investigación penal No. 202286109542201080272, en los términos planteados en los considerandos de esta decisión. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 13Tutela 2ª instancia 113517
ELSIDA CARMONA NAVARRO Y OTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14