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CSJ - STP12223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12223-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138528 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JORGE LUIS PINILLA ROJAS contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 381 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos denunciados en el año 2015 por JORGE LUIS PINILLA ROJAS, la Fiscalía 381 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública yCUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

JORGE LUIS PINILLA ROJAS

2 Orden Económico de Bogotá conoce de la investigación 110016000049201506969 que se adelanta contra Gabriel Mora Velandia por los presuntos delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. El accionante indica en la tutela que los ilícitos tienen relación con la venta de un inmueble de su propiedad realizada de forma fraudulenta mediante escritura pública No. 7322, que se firmó el 14 de diciembre de 2014 en la Notaría 24 de Bogotá y se inscribió en el folio de matrícula No.

venta de un inmueble de su propiedad realizada de forma fraudulenta mediante escritura pública No. 7322, que se firmó el 14 de diciembre de 2014 en la Notaría 24 de Bogotá y se inscribió en el folio de matrícula No. 50C-292439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de esta ciudad. Refiere que han pasado cerca de 9 años sin que se investiguen los hechos denunciados, lo cual afecta su patrimonio y los derechos que le asisten como víctima del proceso penal. Por tanto, acude a este mecanismo constitucional con el propósito de que se ordene al ente acusador definir la investigación a su cargo. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 381 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá explicó los motivos por los cuales no se ha definido la investigación de interés del accionante, concretamente hizo referencia a la carga labora que maneja, los cambios de titulares del despacho y la dificultad de que se adelanten labores investigativas por no contar desde febrero del año en curso con un investigador de Policía Judicial. Dijo que a pesar de los anteriores pormenores, sus antecesores y ella como actual fiscal del despacho, cargo que asumió a partir del 21 de junio de 2022, en varias ocasiones radicaron solicitud de audiencia deCUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528 JORGE LUIS PINILLA ROJAS 3 formulación de imputación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Sin embargo, indicó, este acto procesal no se ha realizado

JORGE LUIS PINILLA ROJAS 3 formulación de imputación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Sin embargo, indicó, este acto procesal no se ha realizado por motivos ajenos a esa oficina judicial, tales como, los cambios de titular del despacho y la no comparecencia del indiciado, pues en el momento en que presentó la correspondiente solicitud él estaba en centro carcelario, lugar en el que se le hizo la citación, pero días previos a la audiencia -25 de octubre de 2023-, recobró la libertad, sin que se tenga certeza de su lugar de notificaciones. Refirió que el 7 de junio de 2024, debido a esa última situación, impartió orden a Policía Judicial a efectos de verificar el arraigo del implicado con el fin de determinar, dependiendo de los resultados obtenidos, si es posible solicitar nuevamente la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, una diligencia para declararlo contumaz.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que el actor no acreditó haber acudido directamente ante la Fiscalía para conocer el estado de la investigación o los motivos por los cuales no se ha evacuado la audiencia de formulación de imputación y que, en todo caso, el despacho accionado está adelantado las gestiones pertinentes para definir la actuación a su cargo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.CUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

cargo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.CUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

JORGE LUIS PINILLA ROJAS

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial

armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior,CUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

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5 (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y, por tanto, no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar.

automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

4. En el presente asunto, el tiempo que ha demorado la Fiscalía 381 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá en definir la investigación con radicado 110016000049201506969, contado desde que se denunciaron los hechos ( 2015) y la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024), sin duda es desproporcionado y supera ampliamente el plazo razonable previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para ese propósito.

No obstante, la actual titular del despacho explicó y documentó que cuenta con la información pertinente para realizar la formulación de la imputación, solo que la audiencia no se ha podido adelantar por motivos que no le son atribuibles, como la no comparecencia del indiciado. PorCUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528 JORGE LUIS PINILLA ROJAS 6 tanto, el 7 de junio del año en curso, emitió orden a policía judicial con el fin de recolectar información que le permita determinar si es necesario declararlo contumaz para proseguir con los demás actos procesales de su competencia.

De ahí que se descarte la negligencia o desidia de la titular del despacho demandado en definir la investigación a su cargo, pues, desde

declararlo contumaz para proseguir con los demás actos procesales de su competencia.

De ahí que se descarte la negligencia o desidia de la titular del despacho demandado en definir la investigación a su cargo, pues, desde que se le asignó el conocimiento del asunto -21 de junio de 2022-, ha adelantado las actuaciones pertinentes para cumplir con la función atribuida por mandato legal y constitucional. P or tanto, no hay lugar a impartir la orden pretendida en la tutela. No está de más indicarle al accionante que nada le impide acudir ante los jueces con función de control de garantías, ya sea de manera directa o a través de un apoderado judicial, para solicitar las medidas preventivas que considere pertinentes para lograr que cese la afectación de su patrimonio, como, por ejemplo, una audiencia de suspensión del poder dispositivo del inmueble respecto del cual afirma ser propietario y cuya titularidad al parecer se registró a nombre de otro de manera fraudulenta (Cfr. sentencia C-395-19, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso 1º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

JORGE LUIS PINILLA ROJAS

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240196401 Tutela de 2ª Instancia No. 138528

JORGE LUIS PINILLA ROJAS

7 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por JORGE LUIS

PINILLA ROJAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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