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CSJ - STP12224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia

SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12224-2024 Radicación N.° 140025 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI, frente al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y dignidad humana y negó el relacionado con su derecho de petición, que le fueron presuntamente conculcados por elCUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambas de esta misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, al INPEC y al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «Señaló el demandante haber radicado un derecho de petición ante la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, -sin

Fueron descritos por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «Señaló el demandante haber radicado un derecho de petición ante la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, -sin precisar la fecha en que ello ocurrió-, en donde se encuentra recluido cumpliendo una pena, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se remitiera a este último el cómputo de los periodos a redimir de su condena con el propósito de obtener la libertad por pena cumplida a la que afirmó tiene derecho. Agregó que, se le informó por el referido establecimiento carcelario que la información solicitada ya había sido enviada al juzgado ejecutor, por lo que, desconoce los motivos por los cuales a la fecha de presentación de esta acción de amparo no ha recibido respuesta de fondo por parte del mismo. Por lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, dignidad humana y al debido proceso.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, principalmente, con el de subsidiariedad. Sobre ello, constató que el Juzgado accionado profirió el auto del 5 de agosto de 2024 mediante el cual redimió la pena impuesta en una

judiciales, principalmente, con el de subsidiariedad. Sobre ello, constató que el Juzgado accionado profirió el auto del 5 de agosto de 2024 mediante el cual redimió la pena impuesta en una proporción de 92.5 días, no reconoció la pena por las horas estudiadas y trabajadas «del once (11) de noviembre y diciembre de dos mil veintiuno (2021), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y, septiembre de dos mil veintidós (2022), así mismo, se negó la libertad por pena cumplida incoada por el libelista.». Dicha determinación le fue notificada al actor el 6 de agosto siguiente, contra la cual interpuso el recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver. Por consiguiente, destacó que la demanda de amparo se torna improcedente, pues «no es admisible acudir a la salvaguarda constitucional con la finalidad de intervenir dentro de procesos que se encuentran en curso» . Por lo tanto, ese es el escenario idóneo donde se deben ventilar de fondo los argumentos expuestos por el actor. Por último, señaló que respecto del derecho fundamental de «petición», no aparece trasgresión alguna, por cuanto que « el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá han resuelto las peticiones a las que alude el libelista –ello ocurrió

Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá han resuelto las peticiones a las que alude el libelista –ello ocurrió incluso antes de que este acudiera a presentar la acción tuitiva-, 3CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI contestaciones que conoce plenamente, solo que, estas han sido desatadas de manera desfavorable o divergente a sus intereses y ello, no constituye vulneración a la garantía iusfundamental en cuestión, por lo que, se negará el amparo.» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien, en primer lugar, hace referencia a un habeas corpus que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Luego, en punto de este trámite, manifiesta que el juzgado accionado «NO efectuó de manera íntegra, precisa y actualizada el reconocimiento de horas computadas por trabajo y estudio a la fecha actual». Relaciona, además, que en la misma fecha del auto del 5 de agosto de 2024, el Centro Penitenciario remitió «nuevamente por parte del centro carcelario la Modelo de Bogotá, el referido OFICIO que demuestra de manera palmaria, tanto el registro de los certificados de calificación de cómputos con sus respectivas calificaciones de conducta de disciplina, pero de tan sólo algunos periodos y de manera desactualizada e imprecisa,

el referido OFICIO que demuestra de manera palmaria, tanto el registro de los certificados de calificación de cómputos con sus respectivas calificaciones de conducta de disciplina, pero de tan sólo algunos periodos y de manera desactualizada e imprecisa, puesto que si se hace una investigación exhaustiva al registro de mi cartilla biográfica, en cuanto a los certificados de calificación de cómputos de los periodos que comprenden entre el mes de ABRIL al mes de AGOSTO del año 2023 y los periodos entre el mes de ABRIL hasta el día 16 de AGOSTO del año 2024 con sus respectivas calificaciones de conducta de disciplina calificada en el grado de buena y ejemplar.» 4CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI Añade que el «JUZGADO EJECUTOR NO ha efectuado reconocimiento alguno mediante ningún auto interlocutorio que se pueda evidenciar, ni tampoco el CENTRO CARCELARIO ha enviado los referidos certificados de calificación de cómputos de manera íntegra, precisa y actualizada al despacho para su debido reconocimiento.» Por lo anterior, solicita revocar la decisión y proteger sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su

2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

6CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.

4. De manera preliminar, la Sala precisa que si bien el Tribunal Superior de Bogotá verificó la presunta lesión al «derecho fundamental de petición» del actor, -aunque sin referirse a qué actuación se refería puntualmente -, debe decirse que las solicitudes que se hacen al interior de un trámite judicial, deben analizarse a la luz del derecho de postulación como manifestación del debido proceso y no conforme al de petición. Ello implica que las respuestas, términos y especificidades deben ceñirse a «las normas propias de cada juicio» y, por consiguiente, el estudio que se hace respecto del derecho petición resulta equivocado. 4.1. De igual forma, se precisa que si bien el actor en la demanda inicial informó que no había obtenido una respuesta por parte del Juzgado accionado sobre su petición de libertad por pena cumplida, lo cierto es que también anexó el auto del 5 de agosto de 2024 por medio del cual se negó

inicial informó que no había obtenido una respuesta por parte del Juzgado accionado sobre su petición de libertad por pena cumplida, lo cierto es que también anexó el auto del 5 de agosto de 2024 por medio del cual se negó su pedimento y se adoptaron otras determinaciones en cuanto a la redención de la pena por trabajo y estudio. Allí mismo se observa que promovió recurso de reposición contra la decisión.

5. Dicho esto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros.

7CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI 5.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 5.2. En el caso sub judice, como es notorio, el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 5 de agosto de 2024 que no ha sido resuelto por el despacho accionado y, por lo tanto, se está ante un proceso en curso. Por esos motivos, se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 5.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su

5.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 5.4. En tal sentido, deberá ser el mismo despacho quien se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por el actor para verificar si revoca o no 8CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia

SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI

sobre los argumentos esgrimidos por el actor para verificar si revoca o no 8CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI su decisión. En cualquier caso, también cuenta con el recurso de alzada para que sea el superior funcional quien se pronuncie sobre el asunto. 5.5. Por esos motivos, todos los argumentos que el accionante expone en la impugnación de la tutela deben ventilarse al interior del trámite que está en curso, pues buscan rebatir la decisión adoptada el 5 de agosto de los cursantes. 5.6. Por esos motivos se confirmará la improcedencia del amparo invocado.

6. Por último, comoquiera que el actor promovió la tutela el 13 de agosto de 2024 y el recurso de reposición contra la determinación adoptada por el Juzgado 14 de EPMS de Bogotá se interpuso apenas el 6 de ese mismo mes y año, lo cierto es que no se ha excedido el plazo razonable para resolverlo y, por lo tanto, no se advierte una lesión al derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia del accionante.

7. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia

SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con las precisiones de la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001220400020240288001 Número Interno 140025 Tutela 2ª Instancia

SAMIR ANTONIO MATOS CASSIANI

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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