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CSJ - STP12226-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12226-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12226 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113608 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ZAMI MILE VILLADA DUCUARA , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ZAMI MILE VILLADA DUCUARA se encuentra privado de la libertad desde el 12 de enero de 2019, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira el 10 de julio del mismo año, que lo declaró responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 Inc. 3° del C. Penal), imponiéndole la pena de 36 meses de prisión y multa de 46 smlmv, en el radicado No. 76520600018020198054800.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado

la pena de 36 meses de prisión y multa de 46 smlmv, en el radicado No. 76520600018020198054800.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, mediante auto 23 de julio de 2020, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta.

Contra la decisión se interpuso recurso de apelación.

4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 28 de septiembre siguiente, confirmó la decisión recurrida con idénticas argumentaciones jurídicas.

5. Considera el accionante que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, humana y desconocieron el precedente jurisprudencial (CSJ STP4236-2020, 30 Jun 2020, radicado 1176/111106), puesto que le otorgaron “ una

2Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial valoración muy grave” al delito por el que resultó condenado, sin tener en cuenta que no está dentro de las conductas que revisten más importancia en el Código Penal. Además, los jueces concluyeron sin elementos materiales probatorios que fungía como narcotraficante, perteneciente a grupos delictivos organizados con tal finalidad o a bandas de microtráfico, sin advertir que no se le encontró organizando la distribución de sustancia estupefaciente o dinero producto de este, máxime que carecía de antecedentes penales.

delictivos organizados con tal finalidad o a bandas de microtráfico, sin advertir que no se le encontró organizando la distribución de sustancia estupefaciente o dinero producto de este, máxime que carecía de antecedentes penales.

6. Paralelamente, argumentó que se omitió lo dispuesto en la sentencia C-757/14 y C-194/05, que exige al juez ejecutor valorar en conjunto el tratamiento penitenciario del sentenciado, que en este caso es ejemplar, y el arraigo socio familiar, quedando como único criterio válido la gravedad de la conducta.

7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones confutadas y conceder en su favor la libertad condicional.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Palmira indicó que conoció la causa penal en contra de ZAMI MILE VILLADA DUCUARA y otros, radicado 7652060001802019-080548 por el punible de tráfico de estupefacientes. La actuación finalizó en virtud de un preacuerdo y se emitió sentencia el 10 de julio de 2019, donde declaró penalmente responsables

3Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial a título de coautores materiales responsables a Jazmín Rodríguez, Mayerlin Robledo Castillo, Martha Elisenia Quintero Rodas, Cristian Alexis Cándelo Ortiz y ZAMI MILE

Por apoderado judicial a título de coautores materiales responsables a Jazmín Rodríguez, Mayerlin Robledo Castillo, Martha Elisenia Quintero Rodas, Cristian Alexis Cándelo Ortiz y ZAMI MILE VILLADA DUCUARA, por la conducta tipificada en el artículo 376 Inc. 3° del Código Penal. Informó que mediante auto interlocutorio Nº. 1.151 del 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, negó la petición de solicitud de libertad condicional al penado ZAMI MILE VILLADA DUCUARA, adoptando como fundamento la valoración de la conducta. Esa decisión fue confirmada el pasado septiembre 28 del año, en tanto, a pesar que ZAMI MILE VILLADA DUCUARÁ ha descontado privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el análisis que surge de la valoración de la conducta punible por la cual el Juzgado lo condenó, impide la concesión de la libertad condicional, en especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena, misma que debe cumplir con la totalidad de ésta. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos generales y causales específicos de procedibilidad contra providencia judicial.

2. La Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle, informa que el pasado 12 de agosto de 2020, presentó y sustento recurso de apelación contra el auto del 23 de julio

2. La Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle, informa que el pasado 12 de agosto de 2020, presentó y sustento recurso de apelación contra el auto del 23 de julio de 2020, por medio del que el Juzgado Primero de

4Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial Ejecución de Penas de Palmira, dispuso negar la libertad condicional al privado de la libertad ZAMI MILE VILLADA DUCUARA, dentro del radicado No. 76520600018020198054800, en atención a que se limitó a hacer una valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta el tratamiento penitenciario que se le ha aplicado sentenciado. Solicitó amparar el debido proceso del tutelante.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que vigila la ejecución de la pena impuesta a ZAMI MILE VILLADA DUCUARA, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Palmira. Precisó que el 23 de julio de 2020, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional invocada por el sentenciado, ante la gravedad de la conducta cometida por éste, tal y como se dejó en la referida providencia. En su contra, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Juez

cometida por éste, tal y como se dejó en la referida providencia. En su contra, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Juez sentenciador, quien mediante auto interlocutorio No. 070 de segunda instancia del 28 de septiembre de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada. Consideró no haber transgredido ningún derecho fundamental al accionante, por tanto, la demanda de tutela se torna improcedente. 5Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión adoptada el 28 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pero no los específicos, principalmente el defecto sustantivo, invocado tácitamente por el accionante. Refirió que Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, no incurrió en defecto alguno, en virtud a que sus consideraciones se fundamentaron en criterios serios y razonables, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial. Ello, porque tramitaron la solicitud de libertad condicional en el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo

arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial. Ello, porque tramitaron la solicitud de libertad condicional en el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal y que contempla la “previa valoración de la conducta” como requisito para la procedencia de aludido beneficio, motivando rigurosamente su postura referente a la gravedad su comportamiento delictual, argumentación concordante con los precedentes jurisprudenciales (C.C. C-194 de 2005 y C-757 de 2014), que exigen al juez ejecutor analizar no solo los requisitos objetivos para la procedencia de la libertad condicional, sino, que por mandato legal se impone uno de carácter subjetivo como lo es, la valoración de la gravedad de la conducta punible, 6Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial sin que ello constituya un nuevo juicio de responsabilidad. Por último, afirmó que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa, dado su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró la argumentación expuesta en la demanda de tutela y agregó que el Tribunal a quo no profundizó adecuadamente los presupuestos señalados en las

disenso reiteró la argumentación expuesta en la demanda de tutela y agregó que el Tribunal a quo no profundizó adecuadamente los presupuestos señalados en las sentencias C-757/14 y C-194/05 y el precedente jurisprudencial (CSJ STP4236-2020, 30 Jun 2020, radicado 1176/111106).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico 7Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona la decisión del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 23 de julio hogaño por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, pues, en su criterio, soslayó los presupuestos señalados por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que para negar la libertad condicional, se fundamentó exclusivamente en la

8Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial valoración de la conducta punible, en desconocimiento de las sentencias C-757/14, C-194/05 y STP4236-2020 del 30 de junio de 2020. Además, que le otorgó “una valoración muy grave” al delito por el que se impartió condena, y con base en circunstancias no probadas, concluyeron que fungía como narcotraficante, perteneciente a grupos delictivos organizados con tal finalidad o a bandas de microtráfico, sin advertir que no se le encontró organizando la distribución de sustancia

perteneciente a grupos delictivos organizados con tal finalidad o a bandas de microtráfico, sin advertir que no se le encontró organizando la distribución de sustancia estupefaciente o dinero producto de éste, máxime que carecía de antecedentes penales.

4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2020, confirmó la negativa del juez de ejecución de penas de conceder la libertad condicional a ZAMI MILE VILLADA DUCUARA.

5. Consideró satisfecho el cumplimiento del requisito objetivo de la norma (cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta) y el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad calificó como ejemplar, pero argumentó que, con fundamento en la valoración de la conducta, se hacía necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural.

9Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial Esta conclusión la estructuró a partir de la valoración que realizó al delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal. Con tal finalidad recurrió a los hechos contenidos en la sentencia condenatoria, que dan cuenta que el sentenciado conservaba estupefacientes (cocaína con un peso neto de 227.2 gramos

recurrió a los hechos contenidos en la sentencia condenatoria, que dan cuenta que el sentenciado conservaba estupefacientes (cocaína con un peso neto de 227.2 gramos y de cannabis con un peso neto de 428.1 gramos), para concluir que la conducta debe ser considerada como gravísima por el daño ocasionado a la comunidad. Explicó que en este caso se utilizó una vivienda para conservar los estupefacientes (1142 papeletas de cocaína y 385 cigarrillos de marihuana) lo cual se convierte en un delito que afecta toda la sociedad “con las consabidas consecuencias generadas por los carteles del microtráfico (…) dedicados al comercio nacional e internacional de estupefacientes ”. Luego de ello realizó un amplio análisis de las secuelas de la cadena de actividades del microtráfico y comercialización de sustancias psicoactivas que requiere la participación de muchas personas y la participación muchas personas, y la lucha de la Fiscalía General de la Nación para contrarrestar dichas organizaciones delictivas. Para concluir que “la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó conservar y tener empacada en dosis personales las sustancias alucinógenas con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, la salud pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor; sumada la necesidad de la pena a propósito de sus 10Tutela 2ª instancia 113608

grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor; sumada la necesidad de la pena a propósito de sus 10Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución”.

6. Pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización

(CC C-757/14).

7. En el caso que se analiza, no se advierte que las decisiones confutadas por los juzgadores sean el resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas de la sentencia condenatoria, determinaron la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.

8. Ello con apego a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-757/14, que se aduce

privado de la libertad.

8. Ello con apego a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-757/14, que se aduce desconocida por el accionante.

9. Ante estas circunstancias, se concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el ordenamiento

11Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.

10. Tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial, pues como se indicó, las autoridades judiciales siguieron los derroteros establecidos en la sentencia C-757/14 y si bien no hubo mención por parte de los juzgadores de la sentencia STP4236-2020 del 30 de junio del presente año, revisada la misma se tiene que en aquella oportunidad esta Sala, además de acoger la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, incluyó un precepto que sí fue tenido en cuenta por la Colegiatura accionada, esto es la obligatoriedad del estudio de la conducta del sentenciado en la ejecución de la condena.

Cuestión diferente es que, las autoridades judiciales

que sí fue tenido en cuenta por la Colegiatura accionada, esto es la obligatoriedad del estudio de la conducta del sentenciado en la ejecución de la condena. Cuestión diferente es que, las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta lo anterior, arribaran a una conclusión diversa, circunstancia que obedeció al estudio particular de ese caso, enmarcado en una situación fáctico – procesal diferente a la analizada por la Corte, que no guarda identidad con las premisas que se estudian. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

12Tutela 2ª instancia 113608 ZAMI MILE VILLADA DUCUARA Por apoderado judicial ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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