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CSJ - STP12226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12226-2024 Tutela de 1.a instancia No. 138584 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID TORRES OSORIO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y las partes e intervinientes del proceso penal 25754600039220210167900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240136300

Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO El 27 de mayo de 2024, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha condenó a JOSÉ DAVID TORRES OSORIO a la pena principal de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual modo, como pena accesoria lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término y para la tenencia y porte de armas de fuego de la pena principal. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «la prisión domiciliaria artículo [del] 38B ibidem[,] la prisión

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «la prisión domiciliaria artículo [del] 38B ibidem[,] la prisión [domiciliaria] por padre cabeza de familia [que prevé la] Ley 750 de 2002» y libró orden de captura en su contra. En contra de lo decidido el entonces apoderado del condenado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, por medio de escrito del 28 de mayo de 2024, desistió del mismo. A través de auto de ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha aceptó el desistimiento. Luego de que JOSÉ DAVID TORRES OSORIO revocó el poder conferido a su abogado, su nuevo apoderado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, pues su defendido no fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que acarreaba el retiro del recurso de apelación y se omitió la notificación del desistimiento «por el termino [sic] de 3 días, como lo indica la norma procesal civil colombiano [sic]». Además, pidió que se concediera el recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha «rechazó por improcedente la solicitud de nulidad», pues consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma en tanto la sentencia emitida se encontraba debidamente ejecutoriada. De igual modo, por medio de auto del 6 de junio, rechazó por improcedente la concesión de la casación, pues recordó 2CUI 11001020400020240136300

debidamente ejecutoriada. De igual modo, por medio de auto del 6 de junio, rechazó por improcedente la concesión de la casación, pues recordó 2CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO que este recurso solo procede contra sentencias emitidas en segunda instancia. Posteriormente, el abogado de JOSÉ DAVID TORRES OSORIO presentó el recurso de queja en contra de lo decidido. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de auto del 19 de junio de 2024, se abstuvo de resolver el mismo, por cuanto «(i) la nulidad no es mecanismo idóneo para remover los efectos de cosa juzgada; (ii) y tampoco el a quo resolvió de fondo ese asunto, justamente, al advertir que no contaba con la facultad de revivir un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual rechazó de plano la solicitud; emergiendo evidente (iii) que el recurso carece de objeto». Por ende, ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. Inconforme con lo decidido, JOSÉ DAVID TORRES OSORIO, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa técnica y material y de acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante cuestionó que el despacho accionado aceptó el

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa técnica y material y de acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante cuestionó que el despacho accionado aceptó el desistimiento del recurso de apelación, pese a que no conocía las consecuencias que le acarrearía esa decisión y a que su apoderado no le consultó si estaba de acuerdo con no continuar el proceso. Adicionalmente, argumentó que con ocasión de la aceptación del desistimiento perdió la oportunidad de que se le concediera la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a pesar de que cumple los requisitos para acceder a ese beneficio. Por consiguiente, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado con el propósito de que se le permita sustentar la procedencia de los subrogados solicitados. 3CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 4 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y a las partes e intervinientes del proceso penal 25754600039220210167900. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas pidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante «omite ilustrar sobre la forma o el

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas pidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante «omite ilustrar sobre la forma o el porqué, las decisiones cuestionada [sic] produjeron semejante efecto, en un proceso que, además, concluyó de manera abreviada merced al acuerdo que el sentenciado suscribió con la Fiscalía, mediante sentencia respetuosa de la voluntad de las partes». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que se inició en contra del peticionario. Luego, argumentó que la aceptación del desistimiento siguió el procedimiento que prevé la ley y que el actor busca que el juez de tutela asuma el papel que le corresponde al juez penal en lo que respecta a la concesión de la prisión domiciliaria. Asimismo, indicó que comunicó oportunamente la decisión relacionada con el retiro del recurso y que lo planteado en el escrito de tutela es improcedente, especialmente porque luego de que decidió el caso perdió competencia para pronunciarse sobre cualquier solicitud relacionada con el mismo. Por ende, pidió negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 4CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es

JOSÉ DAVID TORRES OSORIO 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela, en tanto compromete las actuaciones realizadas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial1. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)2. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). 1 Esta Corte ha reconocido que es competente para estudiar acciones de tutela que vinculan a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Este criterio fue sostenido, por ejemplo, en el Auto CSJ STP10738-2023 al estudiar una situación similar. 2 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 5CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario no hizo uso de los recursos con los que contaba para cuestionar la providencia que ahora cuestiona en sede de tutela. Particularmente, esta Sala evidencia que el peticionario no pidió reponer el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación3, pese a que el 29 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha le comunicó esa decisión a través del correo electrónico que él mismo aportó en la audiencia de lectura de fallo4. No es

recurso de apelación3, pese a que el 29 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha le comunicó esa decisión a través del correo electrónico que él mismo aportó en la audiencia de lectura de fallo4. No es procedente, por lo tanto, que busque la nulidad de lo actuado o que persiga que se desconozca las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación o con el trámite del recurso de queja. De igual manera, incluso si en gracia de discusión se examina la prosperidad material del amparo reclamado en atención al precedente que admite la posibilidad de realizar un examen menos riguroso de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela en los casos relacionados con una aparente indebida defensa técnica, la Sala no considera que exista mérito para conceder la protección solicitada (CSJ SCP STP5406-2018, CSJ STP8176-2018, CSJ STP1196-2019 y CSJ STP3864-2023). En este sentido, esta Corporación toma nota de que en este tipo de escenarios es necesario acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. || 2. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. || 3.

no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. || 2. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. || 3. 3 La Sala recuerda que «la reposición procede contra el auto que admite el desistimiento, de lo cual surge que para ejercer esta potestad de impugnación se impone la notificación de la providencia (CSJ SP83282016. Este criterio ha sido reiterado por la Sala en los autos CSJ AP2670-2018, CSJ AP488 – 2022 y CSJ AP1510-2023, entre otros). 4 Según consta en el archivo «025NotificacionAutoAceptaDesistimientoRecursoApelacion.pdf». 6CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. || 4.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado (CSJ STP3864-2023). Asimismo, la Sala recuerda que en estos casos no solo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensapor parte del apoderado del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa- (CSJ

estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa- (CSJ STP12475-2022). No obstante, ninguno de estos elementos se encuentra acreditado en el caso concreto. Por el contrario, la Corte evidencia que el accionante contó con la asesoría de su apoderado de confianza en el transcurso del proceso y que incluso este lo acompañó y asesoró en el trámite que culminó con la celebración del preacuerdo con base en el cual fue condenado5. De igual modo, la Sala toma nota de que en la audiencia en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha aprobó lo pactado con la Fiscalía General de la Nación se constató que se hubiesen respetado los derechos de JOSÉ DAVID TORRES OSORIO y que este conociera las consecuencias de lo acordado, entre las cuales se encontraba pagar la pena a imponer al interior de un establecimiento de reclusión6. No existe, por lo tanto, ningún elemento que evidencie que el papel del abogado del accionante fue meramente formal o que lo ocurrido no fue consecuencia de una estrategia defensiva del apoderado. Tampoco advierte la Sala que 5 En la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2024 6 La Sala evidencia que en el marco de esa diligencia el despacho le preguntó al procesado si era claro que por ese preacuerdo debía «pagar la pena dentro de un establecimiento carcelario conforme al tipo penal y la punibilidad que se le [iba] a imponer». Asimismo, advierte que el ahora accionante manifestó

que por ese preacuerdo debía «pagar la pena dentro de un establecimiento carcelario conforme al tipo penal y la punibilidad que se le [iba] a imponer». Asimismo, advierte que el ahora accionante manifestó conocer esta situación. 7CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584 JOSÉ DAVID TORRES OSORIO esto hubiese generado una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales de JOSÉ DAVID TORRES OSORIO. En este orden de ideas, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad ni evidenciar, en gracia de discusión, que se hubiese incurrido en alguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales del peticionario, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID TORRES OSORIO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 8CUI 11001020400020240136300 Tutela 1.a Instancia No. 138584

JOSÉ DAVID TORRES OSORIO

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