CSJ - STP12227-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12227-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12227 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113626 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LORENZO PLAZAS OSSA , por apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado No. 680013105003201300117.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LORENZO PLAZAS OSSA instauró demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de contrato laboral con extremos temporales del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011, el pago de primas extralegales convencionales dejadas de liquidar con el ingreso base de cotización para aportes al sistema de
existencia de contrato laboral con extremos temporales del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011, el pago de primas extralegales convencionales dejadas de liquidar con el ingreso base de cotización para aportes al sistema de seguridad social desde el 1° de enero de 2009 al 18 de octubre de 2011, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
2. Por sentencia del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a lo pretendido, para lo cual, (i) declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido en el periodo planteado, (ii) condenó a la demandada a cancelar la suma de, (a) $1425.423 pesos por la diferencia que se presentó en la prima de servicios, (b) $4519.681 por vacaciones, (c) $14
2Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial 340.061,13 por la prima extralegal de navidad, (d) $14 188.063,97 por prima extralegal de vacaciones, (e) $10 392.506,75 por prima extralegal de antigüedad, (f) $5 009.783,03 por prima extralegal de semana santa, (g) $105 807.353.33 por indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social de prima de servicio y, (h) la diferencia sobre los aportes al sistema general en pensiones conforme lo considerado.
3. El fallo fue recurrido por la parte demandada, cuyo
oportuno de la prestación social de prima de servicio y, (h) la diferencia sobre los aportes al sistema general en pensiones conforme lo considerado.
3. El fallo fue recurrido por la parte demandada, cuyo objeto se encaminó a cuestionar las condenas económicas impuestas en su contra, pues, existió un error en la interpretación de la convención colectiva de trabajo. No cuestionó la validez o vigencia del acuerdo convencional.
4. Mediante providencia del 13 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recovó la decisión de primera instancia, absolviendo de las pretensiones a la recurrente, con fundamento en la falta de efectos jurídicos de la convención colectiva por incumplimiento de los requisitos de ley previstos en el artículo 469 del C.S.T. Contra esta determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Por sentencia del 11 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el pronunciamiento judicial del ad quem, ratificando su conclusión, esto es, la ausencia de constancia de depósito del instrumento
3Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial colectivo.
6. Consideró el accionante que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala Laboral de descongestión
3Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial colectivo.
6. Consideró el accionante que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala Laboral de descongestión accionada desconocieron el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., pues, en el ámbito de sus competencias, abordaron el estudio de asuntos que no fueron objeto de apelación ni de casación, como lo fue la validez de la convención colectiva como fuente de derecho ante la falta de constancia de depósito.
7. Sustentado en este marco fáctico, afirma que en los pronunciamientos emitidos por estos cuerpos colegiados se estructuran vías de hecho por la presencia de defectos de orden orgánico – incompetencia para resolver aspectos no planteados por la parte recurrente -, procedimental absoluto – al no casar la sentencia de segunda instancia pese a dar por sentado que se desconoció el principio de consonancia – y, violación directa de la constitución.
8. En procura de la protección de las garantías superiores, pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de casación proferida el 11 de febrero de 2020 y, en su lugar, se dicte nueva decisión en la que se abstenga de realizar consideraciones respecto de la validez o vigencia de la convención colectiva de trabajo y se enfoque en estudiar la trasgresión del aludido principio del derecho laboral.
4Tutela 1ª instancia 113626
LORENZO PLAZAS OSSA
convención colectiva de trabajo y se enfoque en estudiar la trasgresión del aludido principio del derecho laboral. 4Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Indicó que la sentencia de primera instancia proferida por esa agencia judicial se realizó con base en las pruebas válidamente aducidas.
2. Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia .
Sostuvo que en la sentencia de casación criticada se estudiaron los cargos formulados por el casacionista para concluirse que la providencia del ad quem no incurrió en irregularidad alguna, puesto que, al haberse invocado la convención colectiva como fuente de derechos le asistía el deber al juzgador de examinar su existencia o validez conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esa corporación (SL378-2018, SL5025-2019 y 3587-2019). Por tanto, no se ha lesionado las garantías fundamentales invocadas.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 5Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si frente a la providencia SL397-2020 del 11 de febrero de 2020, proferida la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el proceso ordinario laboral de radicado 680013105003201300117, se cumple la exigencia de inmediatez y los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y , por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de
6Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, término que la doctrina constitucional ha fijado en seis (6) meses, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
En el presente asunto, esta exigencia no se cumple, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 11 de febrero de 2020 – notificada por edicto el 18 de febrero de 2020 -, es decir, una decisión proferida hace más de 8 meses – contados hasta la interposición de la queja respectiva, 4 de noviembre de 2020 -, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en
desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo, ni tampoco se observa una situación de tal connotación. Aun cuando se diera por superada la anterior limitante, tampoco se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho que denuncia la parte actora. 7Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial
4. En el presente caso, cierto es que en la demanda de tutela se realizan críticas al fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero también lo es, que la causa petendi parte de los cuestionamientos hechos al fallo de casación dictado el 11 de febrero de 2020, por presuntamente incurrir en vías de hecho por defectos de orden orgánico – incompetencia para resolver aspectos no planteados por la parte recurrente -, procedimental absoluto – al no casar la sentencia de segunda instancia pese a dar por sentado que se desconoció el principio de consonancia por el ad quem – y, violación directa de la constitución.
El fundamento sustancial de estos reparos se circunscribe al desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., pues se dice que, en el ámbito de sus competencias, abordaron el estudio de
circunscribe al desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., pues se dice que, en el ámbito de sus competencias, abordaron el estudio de asuntos que no fueron objeto de apelación ni de casación, como lo fue la validez o eficacia jurídica de la convención colectiva como fuente de derecho ante la falta de constancia de depósito.
5. El yerro orgánico se estructura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia censurada carece de competencia, ya sea por factor funcional o temporal. (CC SU-072/18 y T-302/11)
Por su parte, el defecto procedimental, según la jurisprudencia constitucional, se presenta por, (i) 8Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial desconocimiento absoluto, que se origina por seguirse un trámite ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos del mismo, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13) La violación directa de la constitución se presenta cuando, (i) no se da aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, (ii) se deja de aplicar una norma constitucional al asunto porque no se interpretó la disposición legal a la luz del precedente o los cánones superiores. (CC SU-069/18)
6. Sobre el alcance del principio de consonancia, la
se deja de aplicar una norma constitucional al asunto porque no se interpretó la disposición legal a la luz del precedente o los cánones superiores. (CC SU-069/18)
6. Sobre el alcance del principio de consonancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene establecido que el juez de segundo grado está limitado en el estudio del asunto a los temas estrictamente propuestos por el apelante, siempre que estén debidamente sustentado, razón por la que, tiene vedado pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues, obrar contrariamente comporta un claro desconocimiento al debido proceso. (CSJ SL2939-2016, 9 mar. 2016, Rad. 44812)
7. Justamente, basado en esta hermenéutica jurídica, fue que el recurrente en casación formuló uno de sus reproches técnicos, en lo que aquí es objeto de debate, al sostener que el tribunal de Bucaramanga, al desatar la apelación propuesta por la empresa Indega S.A., abordó y se pronunció sobre un aspecto que no fue controvertido en la sustentación de la alzada, como lo fue la prueba de la
9Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial existencia o validez de la convención colectiva, constancia de depósito en la oficina del trabajo, máxime cuando, desde la contestación de la demanda no se rebatió esta circunstancia.
8. En los términos planteados, la censura fue
depósito en la oficina del trabajo, máxime cuando, desde la contestación de la demanda no se rebatió esta circunstancia.
8. En los términos planteados, la censura fue analizada por la colegiatura accionada, tal como se desprende de la sentencia cuestionada, descartando su prosperidad al señalar que «A pesar de que no se observan falencias formales, también es necesario decir que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL35872019…» Esto fue lo que aconteció en el proceso ordinario laboral reseñado, pues, de la lectura de los antecedentes de la decisión, se advierte que las pretensiones de reconocimiento y pago de las primas extralegales de navidad, antigüedad, vacaciones, y semana santa tenían su fuente jurídica en la convención colectiva de trabajo que rigió en el periodo objeto de reclamo, 1° de enero de 2009 y el 18 de octubre de 2011, por lo que, correspondía al tribunal ad quem, sin importar que fuera materia o no de reclamo en la alzada, verificar si la
de reclamo, 1° de enero de 2009 y el 18 de octubre de 2011, por lo que, correspondía al tribunal ad quem, sin importar que fuera materia o no de reclamo en la alzada, verificar si la norma convencional cuya aplicación se pretendía tenía plenos efectos jurídicos o constituía un acto jurídico válido, 10Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial para lo cual, debía corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo. Concluyó, por tanto, que el Tribunal de Bucaramanga no desconoció el principio de consonancia, puesto que, al no encontrar la atestación administrativa que se echa de menos, el acuerdo convencional no puede producir efecto alguno en el mundo jurídico, circunstancia que fue verificada en sede casacional al resolver los cargos restantes que, esencialmente, se orientaban a advertir la presencia de prueba que demostraba el cumplimiento del trámite gubernamental, en palabras de la Corporación accionada: “Tal como se observa, el tribunal no encontró la atestación administrativa del depósito de la convención colectiva de trabajo aducida desde el principio por el actor, conclusión fáctica que esta sala no encuentra errada, pues, en efecto, la convención colectiva vigente entre el 1 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.º 221), rubricada el 19 de enero de
fáctica que esta sala no encuentra errada, pues, en efecto, la convención colectiva vigente entre el 1 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.º 221), rubricada el 19 de enero de 2011, cuya copia simple parcial se glosó a folios 167 a 224, no contiene prueba alguna de su oportuna consignación ante la Oficina del Trabajo, de manera que, conforme al mandato del artículo 469 del CST, no puede producir efecto alguno, que fue lo que, acertadamente, se dedujo en el fallo confutado.” 9.De este estudio, no se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución, ni de otra índole, debido a que, (i) la providencia judicial confutada fue proferida por la autoridad competente, (ii) la decisión adoptada se ajustó al trámite pertinente, pues, ante la falta de prosperidad de los cargos 11Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial técnicos, al no demostrarse la violación del principio de consonancia contrario lo afirmó el accionante, la consecuencia lógico-jurídica era no casar la sentencia de segundo grado atacada, es decir, mantener la legalidad y acierto de lo decidido y, (iii) la interpretación del artículo 66 A del C.S.T. se hizo a la luz del precedente judicial aplicable.
10. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos
A del C.S.T. se hizo a la luz del precedente judicial aplicable.
10. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a que, se encuentra apoyada en la normativa sustantiva vigente y en el precedente judicial dictado en la materia por el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo que tiene establecido: Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.
Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016).
sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016). 12Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial […] Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio…” (CSJ SL8995-2016, 15 Jun. 2016, Rad. 50090 y SL378-2018, 24 Ene. 2018, Rad. 64611)
11. En conclusión, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una parte, por incumplir el presupuesto de inmediatez, por acudir de manera inoportuna el recurso de amparo, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas.
12. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión, cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13Tutela 1ª instancia 113626 LORENZO PLAZAS OSSA Por apoderado judicial PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LORENZO PLAZAS OSSA, por apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14