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CSJ - STP12227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12227-2024 Radicación N.° 139670 Acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS RICARDO BENAVIDES RODRÍGUEZ frente al fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2024, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA 1, el cual negó la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “igualdad procesal” y acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2024.CUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá: «Según el actor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá aperturó proceso disciplinario en su contra mediante Auto de Sustanciación N° 121 del 14 de junio de 2023, el cual se identifica bajo

«Según el actor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá aperturó proceso disciplinario en su contra mediante Auto de Sustanciación N° 121 del 14 de junio de 2023, el cual se identifica bajo el radicado No 18-001-25-02-000-2023-00111-00. Agrega que el citado auto no fue notificado en debida forma, pese a que la providencia judicial ordenó que se llevara a cabo la notificación personal al investigado. Sostiene que el ente disciplinario envió la comunicación para ser notificado al correo electrónico que se encuentra registrado en el SIRNA, al igual que remitió la comunicación a través del aplicativo de WhatsApp. Pese a lo anterior, obra constancia secretarial en el expediente disciplinario, por medio del cual se acredita que el mensaje de correo electrónico no pudo ser entregado, por cuanto el buzón se encontraba lleno, y agrega que el aplicativo WhatsApp es una red social, de manera que debieron haber enviado el oficio citatorio a la dirección que aparece registrada en el SIRNA. A partir de lo anterior, indica el actor que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá omitió enviar el oficio de citación para notificación personal a la dirección que aparece registrada en el SIRNA, de manera que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, de entonces acá, el auto que ordenó la apertura de la investigación se encuentra notificado en indebida forma. Finalmente agrega que para el día 19 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas y clasificación provisional, en la cual se hizo partícipe a través de apoderado de confianza, éste a su vez solicitó la

forma. Finalmente agrega que para el día 19 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas y clasificación provisional, en la cual se hizo partícipe a través de apoderado de confianza, éste a su vez solicitó la nulidad procesal por indebida notificación personal del Auto de Sustanciación N° 121 del 14 de junio de 2023. La petición de nulidad fue negada por parte del despacho disciplinario, a lo cual, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. El recurso de apelación fue rechazado, al igual que el de queja.CUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 3 Indica que la indebida notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues, aunado a la irregularidad de la notificación, tampoco le comunicaron la designación de un apoderado de oficio, ni pudo controvertir las pruebas oficiosamente decretadas por parte del ente disciplinario. Conforme a lo anterior, pidió se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, consecuente con ello, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de Sustanciación N° 121 de 14 de junio de 2023, a efectos de llevar a cabo la notificación personal del

administración de justicia, consecuente con ello, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de Sustanciación N° 121 de 14 de junio de 2023, a efectos de llevar a cabo la notificación personal del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Subsidiariamente el actor peticiona que, en caso de no acceder a la nulidad procesal por indebida notificación personal, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá darle trámite al recurso de queja.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, negó la acción de tutela promovida por ANDRÉS RICARDO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá con base en los siguientes argumentos: «Así las cosas, en la decisión censurada no se detecta la presencia de un error jurídico o legal objetivo, es decir, capaz de justificar la excepcional intervención del juez de tutela, pues el operador jurídico en la audiencia de pruebas y calificación realizó un análisis jurídico sobre la procedencia de las nulidades procesales a la luz de lo establecido en el CDA, dio alcance a la nulidad solicitada, resaltando que se trataba de la establecida en el numeral 3º del artículo 101 del mismo código. En ese orden, si revisada la actuación procesal se pudo

establecido en el CDA, dio alcance a la nulidad solicitada, resaltando que se trataba de la establecida en el numeral 3º del artículo 101 del mismo código. En ese orden, si revisada la actuación procesal se pudo verificar la plena satisfacción de todos los presupuestos exigidos por la ley para desestimar la solicitud de nulidad por indebida notificación delCUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 4 auto de apertura de la investigación; mal podría la Sala acoger el pedido constitucional del accionante, pues de hacerlo estaría permitiendo al actor valerse de esta acción excepcional para revivir escenarios procesales agotados y términos judiciales ya vencidos a raíz de su propia incuria o negligencia procesal.»

4. Finalmente precisó que, no resulta procedente dar trámite al recurso de queja, de acuerdo con lo estipulado en el Código Disciplinario del Abogado - Ley 1123 de 2007-, norma que regula el trámite objeto de controversia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante, quien insistió en que no fue notificado en debida forma del auto de sustanciación No. 121 del 14 de junio de 2023, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación por parte del despacho accionado, pese a que desde el inicio tenían conocimiento de la dirección de su residencia, lo que le negó la oportunidad procesal de contradecir las pruebas existentes a partir del auto de apertura de la investigación.

conocimiento de la dirección de su residencia, lo que le negó la oportunidad procesal de contradecir las pruebas existentes a partir del auto de apertura de la investigación.

6. Afirmó además que, con la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se puede subsanar la omisión en la que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al no haber notificado en debida forma la apertura de la investigación.

7. Adujó que tal proceder vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y contradicción.CUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 5

8. También señaló que la primera instancia “yerra” al afirmar que la comunicación surtida a través del aplicativo WhatsApp es válida como notificación personal de la apertura de la investigación, por cuanto en el pantallazo que obra en el expediente no se logra identificar la fecha y hora del envío y además esas notificaciones requieren autorización previa por parte del destinatario, la cual no existía en el presente asunto.

9. Informó también que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió decisión de pruebas de oficio sin comunicar, publicar y menos notificar al investigado del decreto y practica de las mismas, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad procesal.

10. Como peticiones elevó las siguientes:

«1) REVOCAR el FALLO DE TUTELA (SENTENCIA Acta No. 073)

mismas, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad procesal.

10. Como peticiones elevó las siguientes: «1) REVOCAR el FALLO DE TUTELA (SENTENCIA Acta No. 073) del 2 de agosto de 2024 , proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá. 2) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia a favor de ANDRES RICARDO BENAVIDES RODRIGUEZ y en contra de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CAQUETA. 3) DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario bajo el Rad. 18-001-25-02-000-2023-00111-00 a partir del Auto de Sustanciación No. 121 del 14 de junio de 2023, retrotrayendo la actuación a efectos de surtir la respectiva notificación personal del auto de apertura de investigación al investigado.»

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º delCUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 6 Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá el 2 de agosto de 2024.

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá el 2 de agosto de 2024.

12. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 18001220400020240010101

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ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 7

15. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

17. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 18001220400020240010101

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 8 c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. No se trate de sentencias de tutela.

18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 18001220400020240010101

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 9 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

19. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

19. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

20. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales deCUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 10 procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Se cumple además el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia data del 19 de junio de 2024, y la demanda constitucional se interpuso el 10 de julio de la misma anualidad, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. (vi) Sin embargo, debe indicar la Sala, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», dado que el procesoCUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 11 disciplinario aún está en curso a la espera de que la audiencia de pruebas y calificación provisional continúe.

21. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en dicha actuación se encuentra pendiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

22. Lo anterior teniendo en consideración que si bien es cierto el 15

Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en dicha actuación se encuentra pendiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

22. Lo anterior teniendo en consideración que si bien es cierto el 15 de mayo de 2024, con la asistencia de la defensora de oficio y sin la comparecencia del investigado se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por parte de la defensa y se ordenaron otras de oficio, la misma no se agotó y por ello se fijó que misma continuaría el 12 de junio de la presente anualidad.

23. Ahora bien, el 12 de junio de 2024, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le reconoció personería jurídica al abogado de confianza de ANDRÉS RICARDO BENAVIDES RODRÍGUEZ, se relevó a la defensora de oficio y se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, fijando como nueva fecha el 19 del mismo mes y año a las 11:00 de la mañana.

24. El 19 de junio de 2024, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional durante la cual el abogado de confianza de ANDRÉS RICARDO BENAVIDES RODRÍGUEZ solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de apertura de investigación, petición que fue negada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, frente a la cual el apoderado interpuso recurso de reposiciónCUI 18001220400020240010101

lo actuado por indebida notificación del auto de apertura de investigación, petición que fue negada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, frente a la cual el apoderado interpuso recurso de reposiciónCUI 18001220400020240010101 Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 12 y en subsidio de apelación.

25. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá no repuso la decisión mediante la cual negó la nulidad impetrada, así mismo rechazó de plano el recurso de apelación por no ser procedente y el de queja, que también elevó el defensor.

26. Finalmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá fijó el 12 de julio de 2024, como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

27. De manera que, al interior de dichas diligencias ANDRÉS RICARDO BENAVIDES RODRÍGUEZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la audiencia de juzgamiento; oportunidad en la que puede ejercer sus derechos.

28. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela.

29. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia

propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.

30. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:CUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 13 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.

31. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 CC T-1343 de 2001.CUI 18001220400020240010101

Número Interno 139670 Tutela Segunda Instancia Andrés Ricardo Benavides Rodríguez 14

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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