🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12228-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia

RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12228-2024 Radicación N.° 140099 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN , en contra de la decisión del 23 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual «declaró improcedente» el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por los juzgados Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Dieciséis (16) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76001220400020240097901

Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: «2.1.- Se extrae de lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela que: 2.1.1.- Fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia No. 23 del 2 de marzo de 2018, a la pena de 14 años de prisión por el delito de Actos sexuales con

2.1.1.- Fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia No. 23 del 2 de marzo de 2018, a la pena de 14 años de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, sanción que ejecuta el Juzgado 7o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede. 2.1.2.- Los despachos señalados en primera y segunda instancia le negaron el sustituto de libertad condicional por la conducta por la cual fue sentenciado, de conformidad con los previsto en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.1.3.- Los Juzgados referidos al negarle la libertad condicional violaron su derecho fundamental al debido proceso -Art. 29 inciso 3oy la dignidad humana Art. 1o C. P.- porque si bien la Ley 1098 de 2006, es restrictiva no es menos cierto que las leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, que son leyes posteriores, son permisivas y por tanto debieron aplicarse las mismas, así como la providencia del Tribunal Suprior de Cali radicado 76001 22 04 000 2023 01730 00, del 22 de enero de 20242, cuya sentencia tuvo entre otras como sustento la T-095 del 10 de abril de 2023. 2.2.- Son sus pretensiones que sean tutelados los derechos referidos y como consecuencia de ello, se disponga revocar las decisiones cuestionadas.»

EL FALLO IMPUGNADO

2.2.- Son sus pretensiones que sean tutelados los derechos referidos y como consecuencia de ello, se disponga revocar las decisiones cuestionadas.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas, consideró que el amparo se declararía improcedente, al no constatar un defecto específico 2CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN que amerite la intervención del juez constitucional. Para esos efectos, se basó en los siguientes argumentos: i) Si bien esta Corporación ha precisado que la negativa a la concesión de la libertad condicional no puede basarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible, en este caso se encuentra restringida, pues «tiene establecida prohibición legal para la concesión de beneficios y/o sustitutos penales», contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-. ii) Tal conclusión se soporta, además, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en sentencias T 640 de 2017 y C-757 de 2014, donde se indicó que: «Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley

o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 …» iii) La prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no ha sido derogada por el legislador y tampoco por la jurisprudencia. iv) Los precedentes citados por el actor de ninguna manera facultan a los jueces a desconocer la prohibición expresa que rige su caso, ni habilitan la aplicación favorable de las leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016. v) El expediente de tutela 760012204000202301730 invocado por el actor no reviste las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de este 3CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN caso, pues en aquél no aparecía una prohibición legal expresa que impidiera la concesión del referido subrogado penal. Por consiguiente, decidió «declarar improcedente» el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante sin manifestar los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

5CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.

4. En el caso sub judice, el problema jurídico se centra en determinar si el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 7 EPMS y el del 22 de julio de 2024 por medio del cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó la negativa a conceder el subrogado de la libertad condicional por existir una expresa prohibición legal, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela y, en caso afirmativo, si se evidencia un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. Pues bien, en lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad

4.1. Pues bien, en lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana; no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela, no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 4.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el

6CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo del a quo, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1. Valga reiterar que el reproche del accionante se fundamenta en que, a su juicio, las modificaciones legislativas contenidas en las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 , al ser posteriores y más permisivas, deben aplicarse a su caso, por el principio de favorabilidad. De la Libertad Condicional.

que, a su juicio, las modificaciones legislativas contenidas en las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 , al ser posteriores y más permisivas, deben aplicarse a su caso, por el principio de favorabilidad. De la Libertad Condicional.

6. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal Colombiano. 6.1. Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positivacomo el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana. 6.2. En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se encuentra privado de su libertad ya sea en establecimiento penitenciario o en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo al cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente.

7CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN 6.3. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: «la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de

condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.» (Cfr. CSJ AP3348–2022, jul. 2022. Rad. 61616) De las restricciones a la libertad condicional. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

7. Ahora bien, el acceso a los beneficios y subrogados penales no es de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por el legislador a través de la libertad de configuración normativa a través de normas generales contenidas en el propio Código Penal, v.gr. los artículos 38 G, 68 A, entre otras, o en regulaciones especiales como es el caso de la contenida en la Ley 1098 de 2006. 7.1. Particularmente, en su artículo 199 se dispone que: «Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes

reglas:

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 7.2. Dicho lo anterior, en punto al particular reproche elevado por el accionante, es oportuno señalar que la prohibición expresa contenida en

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 7.2. Dicho lo anterior, en punto al particular reproche elevado por el accionante, es oportuno señalar que la prohibición expresa contenida en

8CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN dicha normativa i) no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en uso de sus facultades legislativas negativas y ii) tampoco ha sido derogada expresa o tácitamente por el legislador. 7.3. Adicionalmente, dicha norma contiene una restricción expresa y específica, producto de un análisis de política criminal, orientado a satisfacer la protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, no es posible sostener que dicha disposición pueda ser inaplicable por favorabilidad, por el simple hecho de que las leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016 escapan del objeto específico de regulación del que se ocupó la Ley 1908 de 2006. 7.4. Por consiguiente, al constatar que el actor fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1908 de 2006 se encuentra vigente y, como lo hicieron los juzgados accionados, debía aplicarse.

8. Así las cosas, se evidencia que las decisiones de instancia fueron ajustadas al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa defecto específico

aplicarse.

8. Así las cosas, se evidencia que las decisiones de instancia fueron ajustadas al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

9. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, con claridad de que la decisión debió ser negar el amparo invocado y no declarar la improcedencia del mismo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

9CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia

RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 76001220400020240097901 Número Interno 140099 Tutela 2ª Instancia

RENZO ARMANDO BELTRÁN RINCÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...