CSJ - STP12229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
U.A.E – DIAN
Tutela 1° Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12229-2024 Radicación N.° 139951 Acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
Al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal (incidente de reparación integral) radicado bajo el No. 660016000036201006688.CUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. En 2010, la DIAN presentó denuncia contra César Augusto Espitia García por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Por sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo condenó a 48 meses de prisión y multa de $1.714.000 (revocó la absolución emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira1).
Superior de Pereira lo condenó a 48 meses de prisión y multa de $1.714.000 (revocó la absolución emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira1).
3. El 28 de noviembre siguiente, la DIAN presentó incidente de reparación integral (IRI) con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en cuantía de $857.000 y $3.711.000, respectivamente.
4. El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira rechazó el trámite por falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que la entidad estatal puede ejercer de manera directa el cobro de la obligación.
5. Inconforme con esa determinación, la DIAN la impugnó y por medio de providencia del 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión recurrida.
6. La DIAN promueve acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Radicación 660016000036201006688.CUI 11001020400020240189800
Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 3
7. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defectos sustantivos al darle a las normas tributarias un alcance e interpretación errada, esto es, anular el derecho a la reparación del daño ocasionado por el delito.
incurrieron en defectos sustantivos al darle a las normas tributarias un alcance e interpretación errada, esto es, anular el derecho a la reparación del daño ocasionado por el delito. Detalló que el procedimiento de cobro coactivo (art. 823 y ss. del E.T) es una facultad de la administración para ejecutar obligaciones tributarias durante el término de vigencia de la acción de cobro por su propia cuenta. Mientras que el incidente de reparación busca el pago de las obligaciones indemnizatorias que no tienen su origen en el Estatuto Tributario. Explicó que las obligaciones tributarias cuyo pago se pretende mediante el proceso de cobro coactivo y las obligaciones indemnizatorias cuya satisfacción se persiguen a través del IRI no comparten identidad jurídica, en tanto se usan mecanismos contables distintos para tasar valores disimiles. Sumado a ello, indicó que los falladores dejaron de aplicar los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022. Dichas disposiciones demuestran que la existencia de un trámite jurisdiccional simultáneo al IRI no priva al segundo de su razón de ser ni se erige en causal de su rechazo. Además, señaló que se desconocieron los artículos 1494 y 2431 del Código Civil ya que la no consignación de las sumas recaudadas por el agente retenedor o recaudador frustraron una expectativa tangible de la
Además, señaló que se desconocieron los artículos 1494 y 2431 del Código Civil ya que la no consignación de las sumas recaudadas por el agente retenedor o recaudador frustraron una expectativa tangible de la administración para cumplir los fines del Estado (pérdida de una oportunidad).CUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 4
8. Por otro lado, denunció que las providencias adolecen de un defecto fáctico, porque los despachos judiciales accionados sólo valoraron la existencia del cobro coactivo, pero no si éste fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.
9. Su pretensión es que se dejen sin efecto las decisiones que declararon la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se decida de fondo el IRI tendiente a obtener los perjuicios irrogados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Por auto del 6 de septiembre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
Mediante informe del 9 del mismo mes, remitido al despacho el mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 10.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira narró las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su decisión. 10.2. La Fiscalía 20 Seccional Unidad de Administración Pública
10.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira narró las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su decisión. 10.2. La Fiscalía 20 Seccional Unidad de Administración Pública indicó que no intervino en el incidente de reparación integral que la DIAN promovió directamente, por lo que no hizo pronunciamiento. 10.3. Dos funcionarios de la DIAN informaron que actuaron dentro del proceso penal 2010-06688 en calidad de apoderados de la víctima. 10.4. Dentro del término no se recibieron más respuestas.CUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
12. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de declarar falta de legitimación en la causa por activa en el trámite del incidente de reparación integral promovido por la DIAN en el proceso penal en el que se condenó a César Augusto Espitia García por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico denunciados.
13. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico denunciados.
13. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implicanCUI 11001020400020240189800
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Tutela 1° Instancia 6 una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
15. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
16. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
16. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 16.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la entidad accionante; (ii) se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en las decisiones que se debaten; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 16.2. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se emitió el 5 de junio de 2024. 16.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.
También, resulta importante precisar que el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que procede el recurso extraordinario deCUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 7 casación contra sentencias proferidas en segunda instancia que resuelven incidente de reparación integral, sin embargo, precisa que en tales eventos
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Tutela 1° Instancia 7 casación contra sentencias proferidas en segunda instancia que resuelven incidente de reparación integral, sin embargo, precisa que en tales eventos «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» . En ese orden, e l artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
17. De la razonabilidad de las providencias del 28 de noviembre de 2023 y 5 de junio de 2024 17.1. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa porque se acreditó que la entidad incidentante había adelantado la recaudación de las obligaciones tributarias a través del procedimiento de cobro coactivo 2
(conforme a los arts. 823 y ss del E.T). 17.2. Para explicar sus conclusiones, trajeron a colación la sentencia emitida por esta Corporación dentro del radicado 34145, en la cual se esclareció la naturaleza del IRI y, evocando la CSJ AP24-2015, mencionó que en ese trámite se ha de verificar aspectos como la legitimación y cuantía de la reparación. 17.3. En ese sentido, mencionaron que la víctima puede reclamar los
que en ese trámite se ha de verificar aspectos como la legitimación y cuantía de la reparación. 17.3. En ese sentido, mencionaron que la víctima puede reclamar los perjuicios a través de las acciones que la ley dispone, pero no 2 La DIAN en 2010, paralelamente promovió la denuncia penal y la acción de cobro coactivo contra César Augusto Espitia García.CUI 11001020400020240189800 Número Interno 139951
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Tutela 1° Instancia 8 paralelamente con el IRI, «pues la reclamación de perjuicios en materia penal no es una potestad supletoria o simultanea con otras vías legales que se puedan usar sin limite alguno para perseguir el pago de la obligación derivada del delito». 17.4. Por otra parte, indicaron que la DIAN cuenta con otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico ante la jurisdicción civil, pues la sentencia condenatoria constituye un título ejecutivo con el que alcanzaría los mismos objetivos. 17.5. A la par con lo anterior, y luego de citar la SP8463-2017, los juzgadores insistieron en que la reclamación era infundada porque las tasaciones del IRI equivalen a los impuestos dejados de cancelar por el retenedor y sus intereses. 17.6. Así resaltaron que se promovieron dos procedimientos diversos para satisfacer las mismas pretensiones económicas. 17.7. Finalmente, expusieron que a pesar de resultar ineficaz el proceso de cobro coactivo, ello no justifica la posibilidad de acudir al IRI.
diversos para satisfacer las mismas pretensiones económicas. 17.7. Finalmente, expusieron que a pesar de resultar ineficaz el proceso de cobro coactivo, ello no justifica la posibilidad de acudir al IRI.
18. De tal forma, observa la Sala que las autoridades accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto, aplicaron el criterio establecido por esta Corporación relacionado con la imposibilidad de promover el incidente de reparación integral cuando se ha adelantado el procedimiento de cobro coactivo (parrs. 17.3 a 17.6, criterio acogido en la CSJ SP8463-2017 y reiterado en SP1901-2024).
19. Además, contrario a lo expuesto por la parte actora, sí hubo un pronunciamiento claro sobre el resultado obtenido en el procedimiento deCUI 11001020400020240189800
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Tutela 1° Instancia 9 cobro coactivo, distinto es que el Tribunal accionado consideró que ese hecho no habilitaba el incidente de reparación integral (parr. 17.7). Por lo tanto, no se configuró el alegado defecto fáctico.
20. Así, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan los vicios alegados por la DIAN, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
21. Por lo expuesto, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.CUI 11001020400020240189800
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria