CSJ - STP12230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12230 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113243 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de segunda instancia N° 113243
ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA
1. ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA indica que el 12 de agosto de 2015 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento falso y se le impuso pena de 7 años y 6 meses de prisión, la cual cumple desde el 4 de febrero de esa misma anualidad.
2. Teniendo en cuenta que ha cumplido más del 95% de la pena impuesta, solicitó ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la
4 de febrero de esa misma anualidad.
2. Teniendo en cuenta que ha cumplido más del 95% de la pena impuesta, solicitó ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional, subrogado que le fue negado atendiendo la gravedad de la conducta. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante decisión del pasado 24 de agosto y bajo la misma motivación.
3. El accionante considera que es merecedor del subrogado penal conforme a lo precisado en la sentencia T-640 de 2017, su buen comportamiento, la conducta ejemplar dentro del establecimiento de reclusión y en atención a que desde el 12 de agosto de 2019 se encuentra en la fase de clasificación de confianza, la cual es compatible con la libertad condicional para la cual cumple con los requisitos objetivos a que refiere el artículo 64 del Código
Penal.
4. Pone de presente la emergencia sanitaria al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, con ocasión de la pandemia COVID-19, lugar que presenta
2Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA un alto porcentaje de hacinamiento y, por ende, se encuentra en alto riesgo de contagio del virus.
5. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y
un alto porcentaje de hacinamiento y, por ende, se encuentra en alto riesgo de contagio del virus.
5. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ante la negativa de conceder la libertad condicional en decisiones en las que configura un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
6. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estudie en debida forma la libertad condicional, atendiendo los preceptos jurisprudenciales y el tratamiento penitenciario que ha recibido.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, informa que mediante sentencia anticipada del 12 de agosto de 2015, condenó a ÁLVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, 2 años y 6 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 773,49 s.m.m.l.v., al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal,
3Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento falso. Respecto a la decisión objeto de reproche proferida por el juzgado ejecutor, resalta que la conducta del sentenciado
ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento falso. Respecto a la decisión objeto de reproche proferida por el juzgado ejecutor, resalta que la conducta del sentenciado merece la censura que realizó esa autoridad judicial, pues con su actuar benefició a la organización delincuencial denominada “Los Urabeños”, “Clan Usuga” o “Clan del Golfo”, generó fortalecimiento en sus filas y contribuyó al control territorial en las zonas de influencia, generando así un grave riesgo y peligro efectivo a la seguridad pública; además destacó que en su calidad de profesional del Derecho, el sentenciado faltó a su deber legal y moral de defender la prevalencia de un orden justo. Respecto a los hechos que sustentan la tutela, indica que “sí resulta necesario que el ciudadano termine de cumplir a cabalidad su pena, para materializar los principios de retribución justa, prevención social, tanto positiva y negativa, justicia y la efectiva resocialización. Reiterando que, dada la superlativa gravedad de los hechos objeto de condena, el solicitante aún debe continuar el proceso de resocialización en el centro de reclusión. ”, pone de presente que, durante el trámite de segunda instancia, ponderó la gravedad de la conducta y la afectación de múltiples bienes jurídicos con el proceso de resocialización surtido por el sentenciado durante la privación de la libertad. Concluye que no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales del accionante, aunado a que en el presente
resocialización surtido por el sentenciado durante la privación de la libertad. Concluye que no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales del accionante, aunado a que en el presente 4Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA asunto no se cumplen a cabalidad las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiesta que conoce del control y vigilancia de la pena irrogada a ÁLVARO RAMÓN
ZAMBRANO BACCA.
Aduce que la decisión del 20 de abril de 2020 que negó la libertad condicional, fue debidamente motivada, ajustada al caso concreto, con un estudio de la gravedad de las conductas por la que fue condenado, y del proceso y tratamiento llevado a cabo durante la reclusión, sin que las conclusiones a las que se arribó constituyan una vía de hecho. Resalta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y no puede ser utilizada como una vía paralela a los procedimientos ordinarios. Solicita desestimar el amparo requerido, pues no se vislumbra la vulneración de derechos invocados por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Consideró que las decisiones objeto de
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Consideró que las decisiones objeto de censura, no adolecen del defecto invocado por el 5Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA accionante, no existe desconocimiento de la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales ciñeron su actuar a los postulados de orden constitucional, legal y jurisprudencial, aplicables al caso. Sostiene el Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y la sentencia C-757 de 2014, el operador judicial para decidir sobre la concesión de este subrogado, puede tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, lo cual descarta un proceder arbitrario, caprichoso o negligente por parte del despacho accionado, al momento de valorar la gravedad de la conducta. Con todo, descartó la existencia de una vía de hecho y el presunto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y advierte que el demandante pretende, a través de la acción de tutela, crear una instancia adicional para lograr obtener resultados que lo beneficien, so pretexto de cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas.
LA IMPUGNACIÓN
través de la acción de tutela, crear una instancia adicional para lograr obtener resultados que lo beneficien, so pretexto de cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, en el acto de notificación, el accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si frente a las providencias emitidas por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín , mediante las cuales negaron la libertad condicional, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado. Se verificará si se configura un hecho superado. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 7Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto bajo examen, el accionante acude a este mecanismo subsidiario y residual con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento en relación con la libertad condicional, subrogado que le fue negado por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Considera el actor, las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al incurrir en una vía de hecho por sustentar la decisión en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial y que cumple con los requisitos objetivos establecidos en la norma penal para tal efecto.
3. Ahora bien, revisada la información que reposa en el sistema de consulta web de procesos de la Rama Judicial, advierte esta Sala que mediante auto interlocutorio n° 1815 del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Quince de Ejecución
3. Ahora bien, revisada la información que reposa en el sistema de consulta web de procesos de la Rama Judicial, advierte esta Sala que mediante auto interlocutorio n° 1815 del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la extinción y liberación definitiva en favor del accionante, concedió la libertad por pena cumplida y dispuso la rehabilitación de derechos y funciones públicas.
8Tutela de segunda instancia N° 113243 ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA De acuerdo con lo que se acaba de reseñar, se tiene que en el presente caso estamos ante un hecho superado , por cuanto la pretensión del accionante de obtener la concesión de la libertad, se encuentra satisfecha. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia N° 113243
ALVARO RAMÓN ZAMBRANO BACCA
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10