CSJ - STP12230-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12230-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138594 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Johan Sebastián Parra Parra contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594
JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Johan Sebastián Parra Parra fue capturado el 8 de diciembre de 2023 por los hechos ocurridos el día anterior en el municipio de Albania, departamento de Santander.
2. Una vez producida su captura, fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Vélez. El 9 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, legalización de incautación de evidencia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Frente a la última de las solicitudes, se resolvió imponer la reclusión en establecimiento carcelario.
3. El accionante manifestó que desde el 9 de diciembre de 2023 y hasta el 6 de febrero de 2024 habían transcurrido los sesenta (60) días exigidos para la radicación del escrito de acusación. Por lo tanto, el 7 de
3. El accionante manifestó que desde el 9 de diciembre de 2023 y hasta el 6 de febrero de 2024 habían transcurrido los sesenta (60) días exigidos para la radicación del escrito de acusación. Por lo tanto, el 7 de febrero del presente año solicitó la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
4. El 7 de febrero del presente año la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional radicó escrito de acusación, y el día siguiente se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz decidió negar la libertad al accionante al evidenciar la existencia de un hecho superado.
Señaló que, si bien se habían cumplido los sesenta (60) días dispuestos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía radicó el escrito de acusación antes de realizarse la audiencia, con lo cual se subsanaba la 1CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA omisión. Frente a dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado, y en subsidio el de apelación.
6. En segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez decidió confirmar la decisión. Dicha determinación se fundamentó en que el conteo de los términos del artículo 317 numeral 4 se efectúa a partir del día siguiente de la fecha en que se realizó la audiencia
de Vélez decidió confirmar la decisión. Dicha determinación se fundamentó en que el conteo de los términos del artículo 317 numeral 4 se efectúa a partir del día siguiente de la fecha en que se realizó la audiencia de imputación. En dicho sentido, consideró que el escrito de acusación se presentó de manera oportuna. Agregó que, en todo caso, la presentación del escrito de acusación subsanó la omisión del ente acusador y por ello existía un hecho superado.
7. En el escrito de tutela, el accionante adujo que fue capturado el 8 de diciembre de 2023 e imputado al día siguiente. Considera que a partir de dicha fecha se contaron los sesenta (60) para acceder a su libertad, y que el término para radicar el escrito de acusación venció el 6 de febrero de 2024. Debido a lo anterior, consideró que no existen dudas respecto de que, para el momento en que solicitó la libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía no había cumplido con la carga procesal correspondiente.
8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos, y que, en su lugar, se le libere de manera inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela. De igual forma, se ordenó vincular a la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, al Juzgado Penal Del Circuito De Puente Nacional y a las partes obrantes dentro del proceso
2CUI 68679220400020240004901
la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, al Juzgado Penal Del Circuito De Puente Nacional y a las partes obrantes dentro del proceso 2CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA penal radicado con CUI 68572600014820230006, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional indicó que conoce el proceso seguido contra el accionante. Relató que el escrito de acusación fue radicado el 7 de febrero de 2024 a las 06:58 p.m. Por lo tanto, acusó recibo al día siguiente y se pasó al despacho con el fin de fijar fecha de audiencia de acusación. 2.1. Refirió que la acusación se adelantó el 6 de marzo de 2024, mientras que la audiencia preparatoria se celebró el 14 de mayo de 2024 y el juicio oral inició el 27 de mayo de 2024, previendo una posible libertad por vencimiento de términos.
3. La Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional informó que tiene asignado el conocimiento del proceso seguido en contra del accionante por el presunto delito de homicidio agravado. Indicó que solicitó orden de captura para proceder con el juzgamiento y que ésta se materializó el 8 de diciembre de 2023, llevándose a cabo las audiencias concentradas preliminares al día siguiente. 3.1. Agregó que el 7 de febrero del presente año radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. También
concentradas preliminares al día siguiente. 3.1. Agregó que el 7 de febrero del presente año radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. También señaló que el mismo día la defensa del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, realizándose la respectiva audiencia en fecha 8 de febrero de 2023, en la cual presentó 2 tesis en contra de la petición de libertad. 3.2. Para sustentar su hipótesis refirió que, según la jurisprudencia penal (STP17680 de 2021) y el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 3CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA término de sesenta (60) días para radicar el escrito de acusación se contabiliza desde el día siguiente a la audiencia de formulación de imputación. Añadió que aunque se hubiese superado dicho término, la radicación del escrito de acusación previo a la audiencia de libertad por vencimiento de términos subsana la omisión y configura un hecho superado. Añadió que tal circunstancia encuentra respaldo jurisprudencial en las decisiones AHP182-2015, AHP021-2021 y STP 733-2022. 3.3. Aseguró que el Juzgado de Primer Grado aceptó la segunda de las tesis planteadas, en el entendido de que los términos deben contarse desde el día en que se lleva a cabo el acto procesal. Sin embargo, al dar
3.3. Aseguró que el Juzgado de Primer Grado aceptó la segunda de las tesis planteadas, en el entendido de que los términos deben contarse desde el día en que se lleva a cabo el acto procesal. Sin embargo, al dar aval a la segunda de las tesis relativa al hecho superado, negó la petición de libertad. 3.4. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez confirmó la decisión de primer grado, aludiendo a que “los términos de que trata el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P, se deben contar desde el día siguiente del acto procesal que los origina, es decir, desde el día siguiente a la formulación de imputación ”, conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en decisión STP 21643-2017, reiterado en sentencia STP 17680-2021. 3.5. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz informó que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del accionante. Indicó que en dicha diligencia la Fiscalía expuso dos circunstancias: (i) la primera, relativa a la forma en que se debían contabilizar los términos; y (ii) la segunda, respecto de la concurrencia de un hecho superado, en el entendido que ese extremo
4CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA procesal ya había radicado, para el momento de la audiencia, el escrito de acusación.
4CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA procesal ya había radicado, para el momento de la audiencia, el escrito de acusación. 4.1. Adujo que resolvió negar la solicitud de libertad con fundamento en la segunda de las tesis, esto es, la configuración del hecho superado. Concluyó señalando que frente a dicha decisión la defensa del accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En dicho sentido, confirmó su determinación remitió el asunto al superior jerárquico.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez indicó que, en audiencia del 10 de mayo del presente año, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Paz el 8 de febrero pasado, en la cual negó la libertad por vencimiento de términos. 5.1. Refirió que no concurren los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, puesto que no se configura ninguna causal específica. En dicho sentido, consideró que las decisiones objetadas no incurren en ningún tipo de error o defecto y, por tanto, debe negarse el amparo solicitado.
6. Las demás partes e intervinientes en la actuación penal, objeto de la presente tutela, no efectuaron pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificados en legal forma para tal fin.
EL FALLO IMPUGNADO
5CUI 68679220400020240004901
de la presente tutela, no efectuaron pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificados en legal forma para tal fin.
EL FALLO IMPUGNADO
5CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594
JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA
1. En sentencia proferida el 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió negar el amparo solicitado.
2. Refiriéndose a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, consideró que el accionante se limitó a informar la existencia de una lesión de derechos sin mencionar los defectos específicos en los que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
3. Por otro lado, no evidenció en el escrito de tutela ni en las decisiones objeto de estudio, errores de procedimiento o defectos materiales derivados del uso de normas inexistentes. Tampoco observó que las accionadas hayan sido engañadas para emitir las decisiones cuestionadas.
4. Por último, manifestó que al analizar las sentencias atacadas constató que éstas fueron adoptadas con base en un fundamento jurídico y jurisprudencial adecuado y completo. Por ello descartó una falta de motivación o el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, la apoderada de Johan Sebastián Parra Parra impugnó la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la
motivación o el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, la apoderada de Johan Sebastián Parra Parra impugnó la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Señaló que el 6 de febrero del año 2024 no se había radicado escrito de acusación. Por lo tanto, al día siguiente se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al advertir que la Fiscalía no cumplió
6CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA con dicha carga procesal. Agregó que la radicación se realizó el 7 de febrero del presente año, alrededor de las 6:58 p.m.
3. Indicó que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no correspondió a lo pedido, puesto que, a su juicio, no se revisaron las decisiones cuestionadas. Bajo esa línea, consideró que las autoridades judiciales accionadas malinterpretaron las normas sobre la libertad, el conteo de términos y el hecho superado.
4. Por lo anterior, refirió que se vulnera el derecho a la libertad del accionante por superación del plazo razonable, ya que la Fiscalía no cumplió con su carga procesal oportuna, la cual era presentar antes del 6 de febrero o máxime hasta ese día el escrito de acusación.
5. Insistió en que los conteos se hacen desde el mismo día de acuerdo con el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como en el presente caso.
de febrero o máxime hasta ese día el escrito de acusación.
5. Insistió en que los conteos se hacen desde el mismo día de acuerdo con el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como en el presente caso.
6. Refirió que la acción de tutela no estaba dirigida al análisis de una vía de hecho o causal específica de procedencia contra providencias judiciales. En cambio, manifestó que nunca se argumentó la existencia de una “situación de hecho por parte de los Señores Jueces lo que se advierte es una errónea interpretación de esas normas sustanciales procesales de protección al derecho de libertad”.
7. Por lo tanto, consideró que debe aclararse, para futuras decisiones, que el conteo cuando hay persona privada de la libertad – en virtud del artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 – “ es desde la fecha en que se formula la respectiva imputación y por el contrario el conteo para las demás actuaciones judiciales se hace desde el día siguiente como lo dice el artículo 175 del C.P.P”.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 6 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de
proferida el 6 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al expedir los autos del 8 de febrero de 2024 y del 10 de mayo de 2024, por medio de los cuales negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
8CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
2. Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las decisiones acusadas fueron adoptadas el 8 de febrero de 2024 y el 10 de mayo de 2024, de manera que ha trascurrido un plazo razonable desde que quedaron en firme con la resolución de segunda instancia. En consecuencia, se cumple con la inmediatez. 2.1. En lo que respecta a la subsidiariedad, resulta evidente que el accionante agotó los recursos ordinarios, toda vez que interpuso el de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto a través del cual se le negó la solicitud de libertad. 2.2. De igual modo, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues el debate planteado gira en torno al derecho fundamental de la libertad personal y su presunta vulneración con la expedición de las providencias judiciales cuestionadas. 2.3. Asimismo, las irregularidades alegadas tendrían un efecto determinante en el sentido de las decisiones judiciales controvertidas y, por ende, en los derechos fundamentales del accionante. Además, se expuso tal situación ante los juzgados accionados y no se trata de
sentencias de tutela. 9CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594
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3. Por otro lado, en lo que atañe a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia en que el accionante omitió argumentar la configuración de una causal habilite el amparo constitucional. Adicionalmente, no se evidencia configurado ninguno de dichos presupuestos, puesto que ninguna de las autoridades accionadas incurrió en algún yerro que torne en arbitrarias o ilegales sus decisiones, como se pasará a exponer.
4. Los jueces accionados señalaron que no procedía otorgar la libertad por vencimiento de términos porque la Fiscalía había radicado escrito de acusación antes de que el juez de garantías se pronunciará sobre dicha pretensión. Con fundamento en lo anterior, consideraron que la omisión había quedado subsanada, al punto de constituirse un hecho superado.
5. Dicha interpretación se armoniza con la postura acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus. Así las cosas, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando la fiscalía cumple, aun de manera tardía, la carga procesal de radicar el escrito de acusación. En estos eventos se configura un hecho superado.
6. En reiteradas ocasiones se ha dicho que cuando esto ocurre desaparece el fundamento que origina la causal de libertad, en tanto el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer2. En aplicación
superado.
6. En reiteradas ocasiones se ha dicho que cuando esto ocurre desaparece el fundamento que origina la causal de libertad, en tanto el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer2. En aplicación de este criterio, la Sala de Tutelas en providencia CSJ STP 5111 del 17 de 2 Esta postura se ha sostenido, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227.
10CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594 JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA abril de 2018 (radicado 97755) – postura reiterada en la sentencia STP3361 del 9 de febrero de 2021 (radicado 114348) – reseñó: “Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada
considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue "el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue "el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria" (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013)”.
7. Esto muestra que los juzgados accionados acogieron la postura que ha sostenido esta Corporación en sede constitucional. De esta forma, ante la radicación del escrito de acusación declararon la existencia de un hecho superado, conclusión a la que se arribó, como quedó expuesto, de cara a la causal de libertad contemplada en el numeral 4º. artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Estos razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada.
8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil. 11CUI 68679220400020240004901 Tutela de 2ª Instancia No. 138594
JOHAN SEBASTIÁN PARRA PARRA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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