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CSJ - STP12231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12231 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113269 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN LÓPEZ RICO contra las Fiscalías 189 y 237 Local, 106 Seccional, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Fiscalía General de la Nación, todas pertenecientes a la ciudad de Bogotá, y los particulares Fabio Güiza Santamaria, Yoni y José López, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de losTutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, petición y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 110016000726201000872.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por sentencia del 16 de enero de 2017, al interior

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por sentencia del 16 de enero de 2017, al interior del proceso penal No. 110016000726201000872, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN LÓPEZ RICO a la pena de prisión de 84 meses, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones agravado y negó la concesión de subrogados penales. Esta determinación fue apelada por el apoderado de las víctimas y la defensa.

2. Mediante providencia del 27 de octubre de 2017,

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO Bogotá confirmó parcialmente la condena impuesta, ya que, modificó el quantum de la multa impuesta, disminuyéndolo, y ordenó el restablecimiento de los derechos de los copropietarios víctimas.

3. Por auto del 14 de febrero de 2018, el Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor por falta de presentación de la demanda.

4. Señaló que el accionante que las fiscalías accionadas nunca realizaron una investigación exhaustiva sobre lo acontecido, por lo que, de forma apresurada y sin fundamento probatorio alguno adelantó proceso penal en su contra; resalto que los testigos Fabio Güiza Santamaría, Yoni y José López no tenían documentos para soportar sus

sobre lo acontecido, por lo que, de forma apresurada y sin fundamento probatorio alguno adelantó proceso penal en su contra; resalto que los testigos Fabio Güiza Santamaría, Yoni y José López no tenían documentos para soportar sus afirmaciones de culpabilidad. Además, el ente instructor desistió del testimonio de Alfonso López Cárdenas que iba a declarar a su favor, por ser quien lo autorizó a residir en el predio objeto material de la conducta sancionada.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que las sentencias condenatorias proferidas en su contra carecen de respaldo probatorio, debido a que, (i) los elementos suasorios no tienen la capacidad suficiente para demostrar su responsabilidad penal, (ii) el fallador no valoró pruebas que demostraban su legal posesión del terreno. Adicionalmente, no se ejerció en debida forma el derecho de defensa técnica, pues, su apoderado judicial no aportó medios de convicción a su favor.

3Tutela 1ª instancia 113269

JUAN LÓPEZ RICO

6. Añadió que denunció penalmente al ciudadano Fabio Güiza Santamaría y a la Juez Catorce Civil de Descongestión de Bogotá ante la Fiscalía General de la Nación, por el desalojo irregular llevado a cabo en el año

2011.

7. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se declare la nulidad del proceso penal 110016000726201000872 y se ordene su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

2011.

7. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se declare la nulidad del proceso penal 110016000726201000872 y se ordene su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Fiscalía 45 delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá .

Expuso que adelantada la etapa de juicio oral dentro del proceso penal de radicado No. 110016000726201000872, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria de 16 de enero de 2017, imponiendo al accionante una pena de prisión de 84 meses por la conducta punible de invasión de tierras. Sostuvo que la sentencia penal fue producto de la valoración de los medios probatorios practicados conforme los mandatos normativos. Agregó que la presente acción no cumple con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, en atención a que, (i) han transcurrido más de 4 años desde que se profirió el 4Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO fallo y, (ii) la tutela no puede ser empleada como instancia adicional alegando vicios inexistentes sólo porque se disiente de su conclusión, menos, para subsanar falencias o deficiencias en que incurrió en el curso del proceso penal.

2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Refirió que por auto del

deficiencias en que incurrió en el curso del proceso penal.

2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Refirió que por auto del 13 de mayo de 2020 se negó solicitud de revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, debido a que tal acción es del resorte de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no ha vulnerado los derechos objeto de reclamo constitucional.

3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ilustró que, (i) por sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a LÓPEZ RICO a la pena de prisión de 84 meses y multa de 179

S.M.L.M.V., como coautor del delito de invasión de tierras y edificios, agravado. Se interpuso apelación por la defensa y el representante de víctimas, (ii) El 27 de octubre de 2017 confirmó parcialmente la condena, pues, disminuyó la sanción pecuniaria y revocó la determinación que indicaba que la víctima contaba con otros medios judiciales para el restablecimiento de sus derechos y, (iii) por auto del 14 de febrero de 2018 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación, no se interpuso el

recurso de reposición. 5Tutela 1ª instancia 113269

JUAN LÓPEZ RICO

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por ser extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico En lo fundamental, establecer si, (i) frente a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de enero y 27 de octubre de 2017, respectivamente, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal de radicado No. 110016000726201000872, se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, y se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) se presenta alguna afectación del derecho de defensa y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. 6Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente caso, las exigencia de inmediatez no se satisface en atención a que la acción se dirige contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, dictadas el 16 de enero y 27 de octubre de 2017 , respectivamente, es decir, contra decisiones proferidas hace más de 3 años, tiempo que resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en solicitar su amparo.

En cuanto a la subsidiariedad, es también clara su insatisfacción, porque la parte accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para 7Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO buscar la corrección de los errores que ahora denuncia ,

recurso extraordinario de casación, medio idóneo para 7Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO buscar la corrección de los errores que ahora denuncia , debido a que fue declarado desierto por auto del 14 de febrero de 2018 ante la ausencia de presentación de la demanda. Decisión que no fue censurada por vía de reposición.

4. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.

5. En el caso concreto, el actor cuestiona las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, adoptadas por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por considerar que se estructura un defecto procedimental absoluto y fáctico, en atención a que, (i) se presentó un insuficiente e indebida valoración probatoria, pues, no existen medios de prueba que respalden el carácter condenatorio de la decisión y, (ii) el derecho de defensa técnica no se ejerció en debida forma, en vista que su apoderado judicial no aportó medios de convicción a su favor.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, confirmó parcialmente la providencia recurrida que

apoderado judicial no aportó medios de convicción a su favor.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, confirmó parcialmente la providencia recurrida que condenó a JUAN LÓPEZ RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones agravado, en el sentido de, (i) reducir el quantum de la multa y, (ii) revocar lo correspondiente a que

8Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO para el restablecimiento del derecho las víctimas contaban con otros medios judiciales, por tanto, ordenó al juez de primera instancia proteger a los sujetos pasivos de la acción. Estos fueron los fundamentos, en lo que interesa a este escenario constitucional: 6.1. Se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción penal, pues, se agotó la diligencia de conciliación el 12 de septiembre de 2013, sin obtener consenso restaurador, conforme lo prevé el artículo 522 del C.P.P. 6.2. No se vulneró el derecho de defensa técnica, pues el profesional del derecho siempre ejerció una labor proactiva en procura de la protección de los intereses que representaba, ya que, en la audiencia preparatoria realizó estipulaciones probatorias y solicitó pruebas de descargo. En desarrollo del juicio oral contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía General de la Nación. El desistimiento en la práctica de elementos de convicción obedece a la postura defensiva según la dinámica del proceso. Además, que no se demostró la trascendencia

Fiscalía General de la Nación. El desistimiento en la práctica de elementos de convicción obedece a la postura defensiva según la dinámica del proceso. Además, que no se demostró la trascendencia que estos tenían para la prosperidad de la teoría de atipicidad. Por tanto, la disparidad de criterios entre los abogados que ejercen el mandato judicial no tiene la virtualidad suficiente para invalidar la actuación. 9Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO 6.3. Ninguna de las fuentes probatorias debatidas en juicio oral demuestra que LÓPEZ RICO con anterioridad al 22 de octubre de 2010 tuviera la calidad de arrendatario del inmueble objeto del ilícito, puesto que ni a Fabio Güiza, Jhony Herbert y Luis José López «le consta las circunstancias en las que se pudo o no pactar el precitado convenio entre López Rico y Alfonso; en esas condiciones, no se probó que el procesado tuviese tal calidad». Lo que se demostró fue que el condenado conocía quiénes eran los dueños de por los menos el 20% del terreno donde vivía, es decir, los inmuebles ocupados no eran de su propiedad. 6.4. Indistintamente de la calidad de LÓPEZ RICO frente a los bienes inmuebles, poseedor pacífico o arrendatario, lo cual no lo es, fue desalojado legalmente por orden de autoridad judicial civil al interior de un proceso ejecutivo para hacer entrega material al rematante Fabio

frente a los bienes inmuebles, poseedor pacífico o arrendatario, lo cual no lo es, fue desalojado legalmente por orden de autoridad judicial civil al interior de un proceso ejecutivo para hacer entrega material al rematante Fabio Güiza, empero, por vías de hecho «Juan López Rico permitió la entrada de otras personas al predio y a su inmueble con el propósito de demarcar el terreno con una lona verde, durante los trámites de entrega -aun cuando en ellos se dio la oportunidad para alegar su posesión-, el acusado y las referidas personas impidieron que los propietarios, la juez y la fuerza pública ingresaran al predio valiéndose de amenazas y piedras que lanzaban desde el inmueble en el que vivía el acusado, oportunidad en la que este último no hizo nada para limitar o frenar dicho actuar violento, incluso los alentó en su cometido criminal; una vez fueron desalojados -22 de octubre 10Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO de 2010decidieron volver a ingresar al terreno de manera violenta con el fin de construir las casas que hoy por hoy se encuentran en ese sitio». 6.5. El agravante de que trata el inciso segundo del canon 263 del C.P. 1 es aplicable en el caso, debido a que, para su entrada en vigor – 24 de junio de 2011 L.1453 de 2011el delito de invasión de tierras – de tracto permanente – aún se estaba ejecutando. 6.6. El valor económico de los terrenos superaba el tope

para su entrada en vigor – 24 de junio de 2011 L.1453 de 2011el delito de invasión de tierras – de tracto permanente – aún se estaba ejecutando. 6.6. El valor económico de los terrenos superaba el tope de 100 S.M.L.M.V. contemplado en el artículo 267 del Código Penal. 9.6. Concluyó que «Juan López Rico a sabiendas de la orden emitida por un juez de la República, se valió de otras personas con quienes utilizó violencia (física y psicológica) para invadir los tres lotes de común y proindiviso ubicados en la calle 92 B sur N°. 1-20/1-40 y 2-46 de Bogotá, e identificados con los folios de matrícula N°. 50 S-159215/No. 50 S-159218 y 50 S-159217 con el propósito de construir viviendas para él y para terceros, de manera ilícita y sin autorización de los dueños del terreno.»

7. Basta el contenido de esta providencia para concluir que no se estructura el defecto fáctico denunciado por el actor, porque la condena proferida fue producto del análisis de los medios probatorios debatidos en juicio, que generaron 1 <Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el

promotor, organizador o director de la invasión. 11Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO en las autoridades juzgadoras el estándar de conocimiento – más allá de toda duda – de la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, es decir, se advierte que el juez de conocimiento, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica. Este ejercicio de ponderación persuasiva se realizó con base en los testimonios de Jhony Herbert y Luis José López Cárdenas, con quiénes se demostró que LÓPEZ RICO conocía que los terrenos que habitaba no eran de su propiedad. Adicionalmente, la versión de Güiza Santamaría probó que el condenado fue desalojado el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, debido a que, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-474, adjudicó por remate al declarante el 80% de la propiedad de los inmuebles constitutivos del objeto material del delito. Con posterioridad a la diligencia judicial, sin embargo, RICO LÓPEZ en compañía de otras personas ingresaron al terreno de forma violenta para seguir los actos de invasión y edificar estructuras en concreto para efectos de vivienda. Entonces, fue la apreciación en conjunto de estos elementos probatorios que sustentaron la decisión 12Tutela 1ª instancia 113269

JUAN LÓPEZ RICO

Entonces, fue la apreciación en conjunto de estos elementos probatorios que sustentaron la decisión 12Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO sancionatoria adoptada contra JUAN LÓPEZ RICO, sin que se advierta el análisis sesgado, erróneo o defectuoso del material persuasivo obtenido con respeto al debido proceso probatorio que rige las actuaciones en materia penal. Por tanto, incorrecta es la tesis que sostiene el aquí accionante de considerar que sólo la prueba documental es la que permite adoptar una condena, pues, la Ley 906 de 2004 en su artículo 373 pregona la libertad probatoria para demostrar las temáticas que son tema de prueba dentro del juicio oral, lo que implica que la existencia de la conducta y la responsabilidad penal se podía acreditar mediante prueba testimonial y cualquier otro medio de conocimiento que permitiera cumplir con las exigencias para fundamentar la sentencia condenatoria.

8. Frente a la censura sustentada en el desistimiento probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación del testimonio de Alfonso López, esta carece de vocación de prosperidad, en virtud de que: 8.1. Es facultad de cada parte retirar o desistir de las postulaciones probatorias, pues, desde una óptica razonable, es sólo ella quien puede visualizar si el medio de convicción es necesario para sustentar su teoría del caso, sin que esto conlleve a la afectación de garantías sustanciales (CSJ SP5513-2018, 11 dic. 2018, Rad. 45470).

13Tutela 1ª instancia 113269

JUAN LÓPEZ RICO

conlleve a la afectación de garantías sustanciales (CSJ SP5513-2018, 11 dic. 2018, Rad. 45470). 13Tutela 1ª instancia 113269

JUAN LÓPEZ RICO

9. Tampoco se estructuró el defecto procedimental absoluto por el ejercicio insuficiente del derecho de defensa técnica, por el contrario, se observa que el profesional del derecho a lo largo de las etapas propias de la fase de juzgamiento ejerció una defensa activa en la procura de resguardar los intereses que representaba.

La crítica del accionante pone de manifiesto que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo representó, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida que, conforme lo tiene señalado la Corte, esta garantía superior no se transgrede con el acierto o desatino de la gestión desplegada, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247). Cada profesional, por tanto –se ha señalado también-, diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la

diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46698).

10. Se trata, como se dejó visto, de decisiones debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables, que descartan que sean producto de la

14Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

11. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JUAN LÓPEZ RICO contra las Fiscalías 189 y 237 Local, 106 Seccional, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con

LÓPEZ RICO contra las Fiscalías 189 y 237 Local, 106 Seccional, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Fiscalía General de la Nación, todas pertenecientes a la ciudad de Bogotá, y los particulares Fabio Güiza Santamaria, Yoni y José López, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 15Tutela 1ª instancia 113269 JUAN LÓPEZ RICO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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