CSJ - STP12231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12231-2024 Radicación N.° 140035 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ , frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Sexto y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 9 de agosto de 2024, al presente asunto se vinculó a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué y, posteriormente, mediante proveído del 22 siguiente, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «El accionante interpuso la acción constitucional en razón a que solicitó su
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «El accionante interpuso la acción constitucional en razón a que solicitó su libertad condicional ante el Juzgado 6º de Penas al considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 del C.P. y con base en una providencia proferida por el Juzgado 3º homólogo de Manizales, Caldas, empero, el juez no la valoró y resolvió en los mismos términos de una solicitud anterior.
También refirió inconformidad con la actuación realizada por la Fiscalía 12 Seccional en el proceso por el que fue condenado, pues en su sentir, esa parte ocultó pruebas, como lo fue el dictamen médico forense. No obstante, solicita que esta acción se enfoque en la solución de su libertad que se encuentra pendiente de ser decidida por parte del juzgado de penas».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente estableció como problema jurídico el siguiente: «Corresponde establecer como problema jurídico, si las autoridades accionadas incurren en acciones u omisiones que afectan el derecho fundamental al debido proceso del PPL CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ debido a que no se le ha concedido la libertad condicional; o sí, por el contrario, no es procedente el amparo por cuanto no se demostró que haya elevado alguna solicitud en ese
proceso del PPL CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ debido a que no se le ha concedido la libertad condicional; o sí, por el contrario, no es procedente el amparo por cuanto no se demostró que haya elevado alguna solicitud en ese sentido ante la autoridad accionada y tampoco se acreditó el cumplimiento deCUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 3 los requisitos generales para su procedencia contra las providencias judiciales atacadas». Luego de ello, presentó sus consideraciones en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales y descendiendo al caso en concreto señaló que revisadas las providencias objeto de censura, al actor le fue negada la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo. Al respecto indicó: «(…) con base en las respuestas dadas por las accionadas, es preciso indicar que no se acreditó que actualmente se encuentre pendiente de trámite alguna solicitud de libertad impetrada por el accionante, en tanto que la misma fue resuelta mediante auto No. 154 del 12 de febrero de 2024, en la que se le explicó que, en atención a la temporalidad en que se desarrolló el delito por el que fue condenado, se debía analizar el caso bajo los presupuestos del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del C.P., el cual exige el cumplimiento de las 2/3 parte de la pena, que para su caso no concurre por cuanto corresponde a 226 meses y 10 días y el accionante solo ha purgado 202 meses 23 días 12 horas, de allí que no se satisface el factor objetivo.
cumplimiento de las 2/3 parte de la pena, que para su caso no concurre por cuanto corresponde a 226 meses y 10 días y el accionante solo ha purgado 202 meses 23 días 12 horas, de allí que no se satisface el factor objetivo. Esa determinación fue apelada por el PPL y confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, a través del auto del 18 de marzo del año en curso». Dicho lo anterior, arribó a la conclusión que no existe trasgresión al derecho fundamental del accionante e indicó que, si la intención del accionante es cuestionar la legalidad de esas decisiones, en todo caso, estas son razonables. Sobre el particular señaló: «Revisadas las decisiones objeto de disenso, encuentra la Sala que están ajustadas a derecho, en tanto que cumplen con los lineamientos dispuestos para la concesión de la libertad condicional, al ser acertada la determinación de la imposibilidad de otorgársela al PPL debido a que no cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del C.P.; sin que sea viable la aplicación de las normas posteriores como la Ley 1098 de 2006 y 1704 de 2014, debido a que establecen prohibiciones para el otorgamiento de beneficios a los penalmente responsables de la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, como es el caso del actor.CUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez
de la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, como es el caso del actor.CUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 4 Concretado lo anterior y confrontados los argumentos del demandante con los presupuestos genéricos de procedibilidad del actual mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, se vislumbra que si lo pretendido por el actor es que se estudie nuevamente la solicitud de libertad condicional, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto esa situación si bien representa una evidente relevancia constitucional debido a que con ello puede recuperar el derecho fundamental invocado, no se advierte que se haya materializado algún presupuesto que permita a la Sala entrar a analizar por medio de este mecanismo excepcional la situación objeto de disenso, pues todas las inconformidades del actor con relación a la aplicación normativa para la valoración de su pedimento fueron debidamente debatidos en la jurisdicción ordinaria penal, en la cual, como se dijo anteriormente, se determinó la improcedencia de la libertad condicional en atención a incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del C.P. En consecuencia, no se cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, al ser notificado de la
Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, al ser notificado de la decisión, simplemente indicó que la apelaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 5 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos los autos del 12 febrero de 2024 y 18 de marzo siguiente, a través de los cuales, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, negaron su solicitud de libertad condicional.
siguiente, a través de los cuales, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, negaron su solicitud de libertad condicional. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 6
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad
medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 7 (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que se supera la subsidiariedad. (iii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que resolvió el recurso de apelación data del 18 de marzo de 2024 y se acudió al juez constitucional el 9 de agosto siguiente. (iv) No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Visto lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene el accionante, la decisión emitida es contraria a derecho.
10. Consideraciones en relación con las providencias atacadas Teniendo en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
accionante, la decisión emitida es contraria a derecho.
10. Consideraciones en relación con las providencias atacadas Teniendo en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar el fondo del asunto a efectos de identificar si en las decisiones cuestionadas se configura alguno de losCUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 8 yerros específicos previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. Para efecto de lo anterior, es necesario realizar un recuento de lo sucedido ante los juzgados accionados: 10.1 El auto 154 del 12 de febrero de 2024 A través de la providencia en mención, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió la solicitud de libertad condicional promovida por el accionante. Para resolver esa petición, acudió al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, atendiendo a la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004 comoquiera que: (i) los delitos por los que fue condenado se extendieron en el tiempo entre los años 2000 y 2005; (ii) la modificación aludida entró en vigencia mientras se cometían los delitos por los que resultó condenado el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ; y (iii) salvo que se creara una norma más favorable, ese es el marco normativo aplicable, situación que no se presentaba con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014,
creara una norma más favorable, ese es el marco normativo aplicable, situación que no se presentaba con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, ya que estas contemplan una expresa prohibición para la concesión de la libertad condicional, cuando se trata de los delitos por los cuales fue condenado el penado. Delimitado el marco normativo aplicable, concluyó que CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ no satisface el criterio objetivo contenido en la ley, pues «hasta la presente fecha, ha descontado entre redención y tiempo físico 202 MESES 23 DIAS 12 HORAS y las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta de (339 MESES 15 DÍAS), equivalen a 226 MESES y 10 DIAS por lo que se concluye que NO se cumple por parte delCUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 9 sentenciado». En vista de todo lo anterior, negó la solicitud de libertad condicional. 10.2 El auto del 18 de marzo de 2024 En el proveído referido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resolvió la apelación promovida por el accionante en contra del auto 154 del 12 de febrero de 2024 y al igual que el despacho ejecutor de penas, encontró que no se reunía el factor objetivo descrito en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 con la modificación introducida por la Ley 890 del 2004. Destacó que tal y como lo consideró el a quo , no podía darse aplicación a las leyes posteriores, pues estas contienen una restricción en la concesión de beneficios por delitos cometidos en contra del bien jurídico
del 2004. Destacó que tal y como lo consideró el a quo , no podía darse aplicación a las leyes posteriores, pues estas contienen una restricción en la concesión de beneficios por delitos cometidos en contra del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, lo que a todas luces no resulta favorable para sus intereses.
11. Caso en concreto Visto lo anterior, huelga recordar que tal y como ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
Por tanto, lo que corresponde es ponderar esa lesividad con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte de laCUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 10 persona condenada, pues solo así, es posible cumplir con el fin establecido para la pena de prisión, esto es, la recuperación y reinserción del infractor a la sociedad, tal y como lo contemplan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Del contenido del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 se puede extraer que la finalidad de la libertad condicional no es nada diferente a
de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Del contenido del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 se puede extraer que la finalidad de la libertad condicional no es nada diferente a permitir que la persona que ha sido condenada pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia. Sin embargo, ello solo es posible cuando se satisfacen los requisitos contemplados en la ley de tal manera que se llegue al convencimiento de que es innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que ambos juzgados no encontraron satisfechos los requisitos de carácter objetivo, pues el accionante no ha cumplido las 2/3 partes de la pena como lo demanda el marco normativo aplicable a su caso y tal consideración para esta Sala no conlleva a la configuración de algún yerro en las decisiones objeto de censura que ameriten la intervención del juez constitucional. Nótese cómo los juzgadores de instancia tuvieron en consideración tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre la materia y sobre ellas presentaron sus consideraciones jurídicas, las cuales no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la queCUI 73001220400020240073501 Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 11 cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 11 cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. En atención a lo advertido en precedencia, es de hacerle saber al accionante, que aun cuando esta acción de tutela sea contraria a sus intereses, ello no significa que no pueda en un futuro pedir al juez de ejecución de penas competente la concesión de la libertad condicional, por lo que se le anima a continuar su proceso de resocialización y llevar a cabo diferentes actividades, para que, posteriormente, sean tenidas en cuenta ante una eventual solicitud. Para ello deberá tener en cuenta que debe acreditar tanto el cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo conforme fue señalado en precedencia y de esa manera, los jueces correspondientes definirán su situación jurídica.
12. Así pues, esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión, pero
señalado en precedencia y de esa manera, los jueces correspondientes definirán su situación jurídica.
12. Así pues, esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión, pero aclarando que el amparo debe negarse.CUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73001220400020240073501
Número Interno 140035 Carlos Arturo Bernal Ramírez Tutela 2ª Instancia 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria