CSJ - STP12232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240096201 Radicación n.° 139602 STP12232-2024 (Aprobado acta n.º 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN DE J ESÚS
MEDINA CORTÉS, OTONIEL MARROQUÍN LARA, ARMANDO SERRATO SERRATO, JORGE CAVIEDES HERRERA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, MILCÍADES A NDRADE S UAZA Y N ÉSTOR E DGAR V IGOYA O LAYA, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1 con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la sentencia de 7 de mayo de 2024 dictada dentro del proceso especial de 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva
fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la sentencia de 7 de mayo de 2024 dictada dentro del proceso especial de 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 41001310500220190008200.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS fuero sindical -acción de reintegroque negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en tanto, no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente que su verdadero empleador era la empresa COOMOTOR y que después del 30 de diciembre de 2018 pese a haberse liquidado los contratos de trabajo suscritos con la empresa UNIMOTOR continuaron prestando el servicio hasta «comienzos de enero de 2019» cuando el jefe de operaciones les informara que no podían continuar su labor en razón de sus actividades
con el SINDICATO DE CONDUCTORES UNIDOS DEL HUILA
-SCUH-.
II. HECHOS 1.- J UAN DE J ESÚS M EDINA C ORTÉS, OTONIEL M ARROQUÍN LARA, A RMANDO S ERRATO S ERRATO, J ORGE C AVIEDES H ERRERA,
-SCUH-.
II. HECHOS 1.- J UAN DE J ESÚS M EDINA C ORTÉS, OTONIEL M ARROQUÍN LARA, A RMANDO S ERRATO S ERRATO, J ORGE C AVIEDES H ERRERA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, MILCÍADES ANDRADE SUAZA Y NÉSTOR EDGAR VIGOYA OLAYA instauraron demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotory la Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia – Unimotor, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que desempeñaban el empleo de conductor al momento de su despido el 4 de enero de 2019. En ese marco, pidieron que se ordenara el reintegro laboral. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 19 de abril de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS en la demanda. Al respecto, argumentó que no se demostró que el despido hubiese sido por decisión unilateral. 3.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la sentencia de 7 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la sentencia de 7 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JUAN DE J ESÚS M EDINA C ORTÉS, OTONIEL M ARROQUÍN LARA, A RMANDO S ERRATO S ERRATO, J ORGE C AVIEDES H ERRERA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, MILCÍADES ANDRADE SUAZA Y NÉSTOR EDGAR VIGOYA OLAYA a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que, en la sentencia de 7 de mayo de 2024, incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico. En ese sentido, la parte actora señaló que no se valoraron las pruebas documentales: (i) el contrato sindical firmado entre la Cooperativa de motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -COOMOTOR y el sindicato Unión de motoristas y trabajadores de la industria del transporte automotor de Colombia - UNIMOTOR el 30 de abril de 2018, (ii) las historias laborales de los accionantes, (iii) las comunicaciones realizadas entre COOMOTOR y UNIMOTOR para que vinculara a los conductores y realizara su afiliación a seguridad social, (iv) los contratos laborales aportados por UNIMOTOR, (v) las pruebas de conducción realizadas a los accionantes por la empresa COOMOTOR.
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los contratos laborales aportados por UNIMOTOR, (v) las pruebas de conducción realizadas a los accionantes por la empresa COOMOTOR. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS 4.1.1.- Reprochó que al no encontrar demostrada la causa la desvinculación se relevara de analizar la calidad de aforados. En ese sentido, expresó los argumentos relacionados con la protección de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero sindical. 4.1.2.- Señalaron que en el proceso se demostró que después de la liquidación del contrato individual de trabajo el 30 de diciembre de 2018 que suscribieron con la empresa UNIMOTOR, ellos continuaron trabajando hasta «principios del mes de enero» para la empresa COOMOTOR, que era su verdadera empleadora, momento en que fueron despedidos por el jefe de rodamiento de transporte urbano. 4.2.- Defecto sustantivo el cual consideró configurado porque «no guarda relación los argumentos de su parte motiva, con la parte resolutiva; ni tiene en cuenta otras normas aplicables al caso, ni las normas acogidas en su providencia las interpretó con un enfoque constitucional, orientado a la protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las particularidades del caso». 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de 26 de junio de 2024, negó las pretensiones de la
teniendo en cuenta las particularidades del caso». 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de 26 de junio de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 5.1.-Comenzó por acreditar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales «(i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad». 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS 5.2. Evidenció que el Tribunal accionado se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos «(i) si fue acertada la decisión del a quo de declarar que los actores no probaron el hecho del despido por parte de su presunto empleador (la empresa COOMOTOR) y, (ii) en caso de considerarse que sí lo acreditaron, auscultar si se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical al momento en que fueron desvinculados por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor». 5.3.- Señaló que la respuesta al primer problema jurídico fue negativa y por lo tanto se relevó de resolver el segundo. Al respecto, puso de presente que la autoridad accionada determinó que de las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó (i) que el contrato de trabajo hubiera
negativa y por lo tanto se relevó de resolver el segundo. Al respecto, puso de presente que la autoridad accionada determinó que de las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó (i) que el contrato de trabajo hubiera terminado por la actividad sindical que ejercían los demandantes con el sindicato de Conductores Unidos del Huila que se fundó el 16 de noviembre de 2018 y fue registrado el 19 de febrero de 2019, (ii) la forma en que terminó el vínculo laboral (a comienzos de enero de 2019) que había surgido después de que se liquidaron los contratos individuales de trabajo con la empresa UNIMOTOR, el 30 de diciembre de 2018, pues no se probó que Luis Ignacio Manchola, trabajador de la empresa, les hubiera comunicado esa decisión y, que este, tuviera la facultad para adoptarla. 5.4.- En ese orden, la autoridad accionada se refirió a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 1757 del Código Civil, en cuanto a que incumbía probar las obligaciones o su extinción. 5.5.- Finalmente, evidenció que el Tribunal no encontró algún yerro en la sentencia recurrida y decidió confirmarla, en tanto, encontró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva acertó en su decisión de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS declarar que los actores no probaron el hecho del despido por parte de su
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS declarar que los actores no probaron el hecho del despido por parte de su empleador y coligió que, al ser afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, resultaba «inocuo adentrarse en el estudio del restante, atinente a establecer si la parte activa se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical al momento del fenecimiento del vínculo contractual laboral». 5.6.- Sobre los anteriores argumentos, la sentencia impugnada, afirmó que los mismos son razonables pues la decisión cuestionada se encuentra conforme a la normatividad aplicable para resolver el caso concreto y se fundamentó en un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente. 6.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, a partir de los siguientes fundamentos: 6.1.- Reprochó que no se efectuara una valoración de las pruebas a las que hizo referencia en la solicitud de amparo: planillas de rodamiento, constitución del sindicato, pliego de peticiones, respuesta al pliego de peticiones, contrato laboral con unimotor, liquidación contrato laboral. 6.2.- Indicó que no se valoró el hecho de que no existió preaviso para la terminación del contrato laboral. Tampoco, las «declaraciones de parte y testimoniales» que permiten constatar que los demandantes trabajaron para COOMOTOR de manera directa, continua e ininterrumpida, cumplían un horario, vestían uniforme.
parte y testimoniales» que permiten constatar que los demandantes trabajaron para COOMOTOR de manera directa, continua e ininterrumpida, cumplían un horario, vestían uniforme. 6.3.- Afirmó que se desconoció la prueba testimonial, a partir de la cual se demostró que «en enero de 2019» no les permitieron conducir más vehículos de la empresa «por su actividad sindical», lo que se acreditó con 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS la declaración de Juan de Jesús Medina Cortes que afirmó eso se lo informó Luis Ignacio Manchola cuando le impidió ejercer su actividad de conductor desde comienzos del mes de enero de 2019. 6.4.- En ese marco, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo en torno al fuero sindical, tercerización laboral.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la
b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia de 7 de mayo de 2024, que confirmó la decisión proferida el 19 de abril del año en curso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia
habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de segunda instancia
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia de 7 de mayo de 2024. La Sala abordará el estudio de estos reproches de manera separada: 12.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP2329-2023, STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que se presenta cuando la autoridad judicial incurre en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP16962-2023). 13.- En el caso concreto, la parte actora no estableció el precepto legal que habría desconocido la autoridad judicial accionada, únicamente señaló que «no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso». De lo anterior, la Sala encuentra que no existen argumentos suficientes que
legal que habría desconocido la autoridad judicial accionada, únicamente señaló que «no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso». De lo anterior, la Sala encuentra que no existen argumentos suficientes que permitan advertir el desconocimiento de una norma que debió aplicarse en la solución del problema jurídico abordado de fondo, relativo a la demostración del despido por parte de COOMOOR, pues se evidencia que lo relativo a la calidad de aforados no fue analizado. 14.- También, adujo que existía incongruencia en la parte motiva y la resolutiva en tanto la autoridad accionada habría mencionado que COOMOTOR tenía la calidad de empleadora de los accionantes, sin embargo, en la decisión estableció que no encontró acreditado que el despido fuera producto de pertenecer a un sindicato. 15.- Sobre ese reproche, la Sala no advierte un yerro, pues en el marco del proceso especial de fuero sindical, debe acreditarse que el despido fue producto de la fundación del sindicado el 16 de noviembre de 2018, lo que no encontró probado el Tribunal accionado. De esta manera, no resulta incongruente lo manifestado en torno a su relación laboral y la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no acreditarse las causas del despedido. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS 16.- En relación con el defecto fáctico, la Sala precisa que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural el accionante debe
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS 16.- En relación con el defecto fáctico, la Sala precisa que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018. 17.- Al respecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal efectuó una valoración de las pruebas que la parte actora alega como desconocidas. En efecto, para resolver el problema jurídico que abordó de fondo, esto es, que se hubiere probado el despido por su actividad sindical que inició el 16 de noviembre de 2018, se analizaron las siguientes pruebas: 17.1. Documentales: (i) las relacionadas con la fundación y registro del sindicato de Conductores Unidos del Huila y la fecha en que se informó sobre su creación a la empresa COOMOTOR. (ii) contrato sindical suscrito
siguientes pruebas: 17.1. Documentales: (i) las relacionadas con la fundación y registro del sindicato de Conductores Unidos del Huila y la fecha en que se informó sobre su creación a la empresa COOMOTOR. (ii) contrato sindical suscrito entre COOMOTOR y el Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia UNIMOTOR. (iii) comunicación de 7 de diciembre de 2018 en el que la empresa COOMOTOR le informa a Juan de Jesús Medina Cortes que revisada la lista de los fundadores y afiliados del sindicato de Conductores Unidos del Huila. ninguno tiene la calidad de trabajador de la compañía, (iv) resultados de la prueba de conducción a los demandantes el 9, 10 y 11 de enero de 2019, (v) liquidación de contratos de trabajo de los demandantes 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS el 30 de diciembre de 2018 por UNIMOTOR, por vencimiento del plazo pactado – 1 de julio a 31 de diciembre de 201817.2.- Testimoniales: en la providencia cuestionada se observa que realizó el análisis de las declaraciones rendidas por JUAN DE J ESÚS MEDINA C ORTÉS, MILCÍADES A NDRADE S UAZA, ORLANDO L AGUNA NARVÁEZ, NÉSTOR E DGAR V IGOYA O LAYA, ARMANDO S ERRATO
MEDINA C ORTÉS, MILCÍADES A NDRADE S UAZA, ORLANDO L AGUNA NARVÁEZ, NÉSTOR E DGAR V IGOYA O LAYA, ARMANDO S ERRATO SERRATO O TONIEL M ARROQUÍN L ARA, JORGE C AVIEDES H ERRERA, HUGO C ELIS H ORTA, ANCIZAR G UTIÉRREZ C ARBALLO, WALTER HERNÁNDEZ BONILLA, ELMER RAMÍREZ LOZADA, MILCÍADES PERDOMO GONZÁLEZ, OMER RAMÍREZ MEDINA, MARLEY CARVAJAL OLAYA, LUIS EBERT OTALORA LOZADA, de lo cual concluyó que la parte demandante no demostró el hecho de despido. En ese sentido, expresó lo siguiente: En el presente caso los actores no cumplieron con su carga probatoria de demostrar el hecho del despido, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que su contrato hubiera terminado por decisión unilateral de una de las empresas demandadas, derivada de la actividad sindical que ejercían los demandantes, siendo esta la causa en la cual edificaron su acto de desenganche laboral. Lo anterior en consideración a que se verificó que el 16 de noviembre de 2018 el SINDICATO DE CONDUCTORES UNIDOS DEL HUILA -SCUHpresentó solicitud de trámite del pliego de peticiones a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA –COOMOTOR (Folio 65 archivo digital 001), que esta empresa confrontó los nombres de las personas que integraban tal asociación aproximadamente para el día 7 de diciembre
MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA –COOMOTOR (Folio 65 archivo digital 001), que esta empresa confrontó los nombres de las personas que integraban tal asociación aproximadamente para el día 7 de diciembre de 2018, conforme se observa en oficio que obra a folio 86 del archivo digital 001 y que se efectuaron pruebas de conducción a la totalidad de los demandantes los días 09, 10, 11, de enero de 2019 (Folios 190, 225, 236, 251, 266, 289, archivo digital 001), lo que permite inferir, que con posterioridad al enteramiento de la conformación del sindicato por los actores, mantuvieron el ejercicio de sus actividades sin establecerse a cargo de cuál de las 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS demandadas, sin que exista registro alguno que la exégesis de la cesación de las mismas lo constituyó el ejercicio del derecho de asociación de los accionantes, pues de la preservación de la situación laboral, incluso con posterioridad al hito histórico en que se liquidaron los contratos suscritos con UNIMOTOR (30 de diciembre de 2018)3 no es claro el presunto nexo causal erigido por los actores entre la reunión sindical y el hecho de desvinculación. Es del caso recalcar, que los demandantes JUAN DE JESÚS MEDINA
CORTES, MILCÍADES ANDRADE SUAZA, ARMANDO SERRATO
desvinculación. Es del caso recalcar, que los demandantes JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES, MILCÍADES ANDRADE SUAZA, ARMANDO SERRATO SERRATO, fueron coincidentes en indicar que fue el hecho de asociarse sindicalmente lo que generó que no se les asignara más rutas y el señor ANCIZAR GUTIÉRREZ CARBALLO precisó que recibió llamada telefónica del señor LUIS IGNACIO MANCHOLA quien le indicó que debía despedir al primero de los referidos por pertenecer al sindicato, pero es solo su dicho, pues no obra ninguna prueba que acompase tales afirmaciones, máxime cuando ninguno de los testigos dio cuenta de los pormenores de la desvinculación de los actores, con el agravante que su conocimiento respecto de tal hecho, refirieron haberlo obtenido por los mismos demandantes o por terceras personas. Tampoco fue probado por los demandantes, que el mentado señor LUIS IGNACIO MANCHOLA tuviese la potestad de tomar la decisión de fenecer el presunto vínculo contractual laboral de los actores, o que la empresa demandada COOMOTOR lo hubiese delegado para comunicar tal determinación y mucho menos, que se hubiese desplegado su potestad patronal para despedir a los accionantes, ya que desde el mismo momento en que se presentó el pliego de peticiones por el SINDICATO DE CONDUCTORES UNIDOS DEL HUILA -SCUHdesconoció la calidad de empleados de la totalidad de los integrantes del mismo, por ende, no hay lugar a endilgar un
presentó el pliego de peticiones por el SINDICATO DE CONDUCTORES UNIDOS DEL HUILA -SCUHdesconoció la calidad de empleados de la totalidad de los integrantes del mismo, por ende, no hay lugar a endilgar un despido por parte de una empresa que no reconoce a los actores como sus empleados. 18.- Sobre este cargo de tutela, la Sala no advierte algún error en la actividad probatoria de la autoridad accionada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS caprichosa, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez natural. 19.- Además, de los reproches expuestos en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, sobre la valoración de las pruebas, la parte actora se limitó a señalar que de las mismas sí se habría logrado acreditar la relación laboral con la empresa COOMOTOR y que fueron despedidos por su actividad sindical, sin embargo, no evidencia cuál es el error que torna irrazonable y caprichoso el análisis efectuado por el Tribunal accionado trascendente para la decisión cuestionada que, en este escenario constitucional resulta exigible para la acreditación del defecto fáctico. 20.- Es decir, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno al defecto fáctico se encuentran sustentados en el desacuerdo con la valoración probatoria, pero no en un error grave en el análisis. Por lo tanto,
20.- Es decir, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno al defecto fáctico se encuentran sustentados en el desacuerdo con la valoración probatoria, pero no en un error grave en el análisis. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada esta causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales e. Conclusión 21.- Del escrito de impugnación la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la parte accionante, pues se realizó un análisis a todas las pruebas que obraban en el expediente y la conclusión a la que se llegó la autoridad accionada no se torna irrazonable, tampoco se encontró que en la solución del problema jurídico abordado de fondo, se hubiera desconocido preceptos legales vinculantes o que, como lo señaló la parte actora, la sentencia cuestionada sea incongruente al haber reconocido una actividad laboral pero no encontrar acreditado el despedido. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139602
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JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado