CSJ - STP12233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12233-2024 Radicación N.° 140104 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante, LEONARDO GORDILLO PUERTO, frente al fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, entre otras cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo solicitado en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 76001220400020240100801
Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 15 de agosto de 2024, al presente asunto se vinculó al Centro de Máxima Seguridad de Palogordo (Girón – Santander), al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a los Centros de Servicios Administrativos de esa misma especialidad de las ciudades de Cali y de Bucaramanga y al Centro de Servicios del Sistema
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a los Centros de Servicios Administrativos de esa misma especialidad de las ciudades de Cali y de Bucaramanga y al Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de esta última ciudad. Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2024, se dispuso vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «Que presentó una solicitud el 17 de junio de la anualidad que avanza, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, requiriendo que el proceso penal Radicado 763646000177201401433, que se adelantó en su contra, sea remitido al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, a fin de poder dar trámite a la acumulación jurídica de penas, y aún no le han respondido».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente señaló como problema
jurídico el siguiente:CUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 3 «Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Gordillo Puerto, al no emitir respuesta a la solicitud elevada el 17 de junio de 2024, determinando si en este momento procesal se ha configurado hecho superado». Dicho lo anterior, emitió sus consideraciones en torno al derecho de petición, luego de ello, analizó si se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Superado lo anterior, indicó frente al caso en concreto lo siguiente: «Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Leonardo Gordillo Puerto acude a este mecanismo, en procura que en sede de tutela se dé respuesta a la petición presentada ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y se proceda a remitir el expediente Rad. 763646000177201401433, a la vigilancia del juez de ejecución de penas de Bucaramanga - Santander. Es preciso aclarar que en el trámite constitucional se decantó que si bien el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, remitió por competencia la petición, el 24 de junio de 2024 al Centro de Servicios Judiciales de esta municipalidad, con copia al correo del Centro Penitenciario de Girón Santander, lo cierto es que sólo hasta el 20
Cali, remitió por competencia la petición, el 24 de junio de 2024 al Centro de Servicios Judiciales de esta municipalidad, con copia al correo del Centro Penitenciario de Girón Santander, lo cierto es que sólo hasta el 20 de agosto de 2024, se envió oficio dirigido directamente al accionante, informando el trámite que se había dado con relación a su solicitud. En igual sentido, ocurrió con el Centro de Servicios Judiciales de Cali, quienes, durante el trámite constitucional, es que dan respuesta a la petición del señor Leonardo Gordillo Puerto, mediante oficio No 92887 del 28 de agosto de 2024, indicándosele que la solicitud se remitía por competencia al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este último al que también se le corrió traslado en la misma fecha. Según lo establecido, es claro que, aunque de manera tardía, hecho por demás censurable, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, a motu proprio, dan trámite a la petición elevada porCUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 4 el señor Leonardo Gordillo Puerto, se deriva entonces innecesaria la intervención de la autoridad constitucional, pues la conculcación de derechos cesó por parte de estos Despachos en vigencia de la acción de tutela. Por consiguiente, se negará la acción tuitiva por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado».
derechos cesó por parte de estos Despachos en vigencia de la acción de tutela. Por consiguiente, se negará la acción tuitiva por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado». En todo caso, se dispuso, entre otras cosas, que no se emitiría orden alguna en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues dicha autoridad recibió la solicitud del accionante el 28 de agosto de 2024, por lo que se encuentra dentro del plazo correspondiente para emitir pronunciamiento alguno, en todo caso, advirtió que ese despacho remitió copia del expediente digital Rad. 763646000177201401433 al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BucaramangaSantander, el 30 de julio de 2024. Así pues, el a quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, al momento de ser notificado, simplemente indicó que apelaba la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 76001220400020240100801
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 76001220400020240100801
Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 5 fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación del accionante por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, se puede concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que, en principio, como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el ejercicio de la función jurisdiccional del despacho accionado, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 7.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos
corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 7.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de lasCUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 6 mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se
de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 7 De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas
cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 7.2 Caso concreto Para el caso que nos ocupa, se advierte que el 17 de junio de 2024, el accionante, quien se encuentra recluido en el Centro de Máxima Seguridad de Palogordo (Girón – Santander), solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitir el expediente con radicado 76364600017420140143301 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se hiciera efectiva la acumulación jurídica de penas. Según consta en el expediente, dicha solicitud fue remitida por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad mediante oficio 186 del 24 de junio de 2024, pues una vez dictada la Sentencia A1-076 el 30 de julio de 2015, la carpeta fue enviada a esa
de Cali al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad mediante oficio 186 del 24 de junio de 2024, pues una vez dictada la Sentencia A1-076 el 30 de julio de 2015, la carpeta fue enviada a esa dependencia, tal determinación fue notificada a través del correo electrónico del establecimiento carcelario al accionante.CUI 76001220400020240100801 Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 8 Luego de ello, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, indicó que el expediente en mención había sido remitido al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por lo que trasladó la petición a esa ciudad. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Palmira indicó que ese expediente se encontraba en la ciudad de Medellín, razón por la cual, a través de oficio No 92886 del 28 de agosto de 2024, corrió traslado de la petición al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que precisó que al interior del proceso 763460017720140143301 emitió el auto 501 del 21 de febrero de 2023 a través del cual decretó a favor del accionante la liberación definitiva por pena cumplida. Finalmente, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Medellín, refirió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puso a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga,
Seguridad de Medellín, refirió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puso a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Santander, el acceso al expediente en comento el día 30 de julio del 2024. Visto lo anterior, es dable concluir que como la pretensión del actor se centraba en que el expediente del proceso 763460017720140143301 fuera trasladado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Santander y ello efectivamente ocurrió el 30 de julio de la presente anualidad, esto es, antes de la emisión del fallo de primera instancia, no se advierte yerro alguno en la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el falloCUI 76001220400020240100801
Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 9 impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76001220400020240100801
Número Interno 140104 Leonardo Gordillo Puerto Tutela 2ª Instancia 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria