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CSJ - STP12234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12234-2020 Radicación #114129 Acta 271 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HARRISON MOSQUERA MENA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.TUTELA 114129

HARRISON MOSQUERA MENA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de diciembre de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento condenó a HARRISON MOSQUERA MENA a 189 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tal razón, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita. La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Informó el interesado que, mediante oficio 150-7 EPAMSCASCO-OJUdel 17 de junio de 2020, el

de Tunja. Informó el interesado que, mediante oficio 150-7 EPAMSCASCO-OJUdel 17 de junio de 2020, el establecimiento de reclusión remitió al Juzgado accionado los certificados de cómputo por estudio y trabajo 17187794, 17370094, 17515201, 17664193 y 17724139, así como el certificado de conducta correspondiente al periodo transcurrido del 18 de febrero de 2017 a 17 de mayo de 2020. Asimismo, a través del oficio 150-7 EPAMSCASCO-OJUdel 9 de octubre siguiente, envió los certificados de estudio y trabajo 17833962 y de conducta del 18 de febrero de 2017 al 17 de agosto de 2020. Lo anterior, a efectos de que el juzgado que vigila la condena los examine y conceda la redención de pena a que haya lugar. Sin embargo, denunció que la autoridad judicial

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HARRISON MOSQUERA MENA no emitió pronunciamiento. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, por ende, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que revise la aludida documentación y emita la decisión respectiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

Por auto del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que mediante auto del 9 de octubre de 2020, resolvió el requerimiento promovido por el demandante, reconociendo 185 días de redención por estudio. Tal decisión fue notificada a través de despacho comisorio 1079 del 6 de noviembre de 2020 al centro de reclusión. Anexó copia de la referida decisión y, por último, aclaró que no tiene solicitudes pendientes por definir . El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, tras establecer que previo a la admisión del mecanismo de protección de derechos fundamentales, el juzgado accionado ya había resuelto la solicitud. El interesado apeló el fallo de primera instancia. Insistió en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

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HARRISON MOSQUERA MENA Seguridad de Tunja omitió analizar y referirse a los certificados allegados en el oficio del 9 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de obtener la redención de penas respecto de los certificados remitidos por el establecimiento de reclusión el 17 de junio y 9 de octubre de 2020 al Juzgado accionado. Sin embargo, durante la impugnación, alegó que los documentos remitidos en oficio del 9 de octubre del presente año, no fueron reconocidos. Los elementos de convicción allegados al trámite acreditan que en auto del 9 de octubre de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redimió a favor de HARRISON MOSQUERA MENA los siguientes periodos: Certificado Horas Periodo 17187794 372 Octubre a Diciembre de 2018 17370094 366 Enero a Marzo de 2019 17515201 738 Abril a Septiembre de 2019 17664193 372 Octubre a Diciembre de 2019 17724139 372 Enero a Marzo de 2020 Agosto de 2018 a Mayo de 2020 la conducta fue calificada como

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HARRISON MOSQUERA MENA ejemplar Sin embargo, tal como lo advirtió el accionante en su escrito de impugnación, en dicho interlocutorio no fue examinado el certificado 17833962 el cual comporta el periodo de abril a junio de 2020 y, además, califica la conducta a partir del 18 de febrero de 2017 al 17 de agosto de 2020.

examinado el certificado 17833962 el cual comporta el periodo de abril a junio de 2020 y, además, califica la conducta a partir del 18 de febrero de 2017 al 17 de agosto de 2020. Conforme con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario-, compete al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder o no la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, acorde con las evaluaciones y certificaciones expedidas por las autoridades competentes. Por tal motivo, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja verificar y reconocer la redención de pena a que haya lugar acorde con el certificado 17833962. En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del mencionado ciudadano y se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no la hecho, examine el certificado de estudio y trabajo 17833962 aportado el 9 de octubre de 2020 mediante oficio 150-7 EPAMSCASCO-OJU por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de

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HARRISON MOSQUERA MENA Cómbita para la respectiva redención de su pena y, de ser viable, proceder a su reconocimiento.

Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de

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HARRISON MOSQUERA MENA Cómbita para la respectiva redención de su pena y, de ser viable, proceder a su reconocimiento. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo pretendido por HARRISON MOSQUERA MENA y, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.

2. ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, examine el certificado de estudio y trabajo 17833962 aportado el 9 de octubre de 2020 mediante oficio 150-7 EPAMSCASCO-OJU por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita para la respectiva redención de su pena y, de ser viable, proceder a su reconocimiento.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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HARRISON MOSQUERA MENA para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

6TUTELA 114129

HARRISON MOSQUERA MENA para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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