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CSJ - STP12234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12234-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138638 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALFONSO HOYOS SARRIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Fiscalía 6° Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela No. 73001220400020240046700.CUI 11001020400020240137400

ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALFONSO HOYOS SARRIA promovió acción de tutela contra la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. Como sustento de la pretensión de amparo, señaló que denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de muerte formuladas en su contra por el ciudadano Ricardo Varón Hernández, la cual se asignó por reparto a la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué, autoridad que optó por remitirla a la Inspección de Policía de la misma ciudad “al considerar que no era un asunto importante”. Pretendió que se ordenara a la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué

remitirla a la Inspección de Policía de la misma ciudad “al considerar que no era un asunto importante”. Pretendió que se ordenara a la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué tramitar la denuncia que formuló contra el mencionado ciudadano por el delito de amenazas. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que en fallo del 4 de junio de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Tutelar el derecho al debido proceso del señor Alfonso Hoyos Sarria, por las razones expuestas. SEGUNDO. Ordenar a la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en cumplimiento a la decisión emitida por la misma autoridad, envié a la Dirección de Justicia y Orden Público de esta ciudad, el oficio 20460 01 02 6 0285 del 9 de mayo de 2024, a través del cual remitió la denuncia 73449 60 99 125 2024 10771 00 presentada por el señor Alfonso Hoyos Sarria, al igual que la misma. TERCERO. Negar la tutela interpuesta por el señor Alfonso Hoyos Sarria contra de la Fiscalía Sexta Seccional, trámite en el que se vinculó a la Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana y a la Inspección Tercera Urbana, las 2CUI 11001020400020240137400 ALFONSO HOYOS SARRIA Tutela 1° Instancia No. 138638 tres de Ibagué, respecto del amparó del derecho de acceso a la administración de

2CUI 11001020400020240137400 ALFONSO HOYOS SARRIA Tutela 1° Instancia No. 138638 tres de Ibagué, respecto del amparó del derecho de acceso a la administración de justicia, por los considerandos indicados. CUARTO. Exhortar a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué, para que una vez la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad, le traslade la denuncia 73449 60 99 125 2024 10771 00, que presentó el señor Alfonso Hoyos Sarria contra el señor Ricardo Varón Hernández o de habérsela enviado, realice de inmediato los trámites de reparto o la remita a la autoridad competente.” Frente a lo resuelto en el numeral tercero de la parte resolutiva, la Sala accionada concluyó que los hechos denunciados por ALFONSO HOYOS SARRIA se enmarcan en el comportamiento descrito en el numeral 4° del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 y que en consecuencia, la competencia para conocer del mismo radica en las inspecciones de policía. En esta oportunidad ALFONSO HOYOS SARRIA cuestiona lo resuelto en el mencionado fallo de tutela al insistir en la gravedad e intensidad de las amenazas en su contra (respecto de las cuales allegó registros de video), que escalaron al punto de haber sido lesionado tal como se constata en la incapacidad médico legal por 20 días expedida por la Unidad Básica de Ibagué del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reconoció que aunque la impugnación al fallo de tutela no se ha

como se constata en la incapacidad médico legal por 20 días expedida por la Unidad Básica de Ibagué del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reconoció que aunque la impugnación al fallo de tutela no se ha resuelto, la gravedad de los hechos denunciados le impide esperar la decisión de segunda instancia. En las anotadas condiciones, ALFONSO HOYOS SARRIA pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se revoque el fallo de tutela cuestionado y en su lugar se ordene a la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué tramitar la denuncia que radicó por el delito de amenazas. 3CUI 11001020400020240137400

ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 También solicitó compulsar copias a la autoridad competente para que se investigue y sancione al titular del despacho 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolver desfavorablemente el amparo pasando por alto las amenazas en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2024 esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, relató la actuación constitucional a su cargo y refirió que el 5 de junio de 2024 notificó el fallo de tutela al accionante quien lo impugnó, recurso que se concedió ante la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 17 del mismo mes y año. Ante ello, consideró que la presente acción de tutela es

quien lo impugnó, recurso que se concedió ante la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 17 del mismo mes y año. Ante ello, consideró que la presente acción de tutela es manifiestamente improcedente, dado que además de que no se ha resuelto la impugnación, el actor cuenta aún con la posibilidad de que la decisión sea revisada por la Corte Constitucional. Argumentó, además, que el presente mecanismo no procede contra un fallo de la misma naturaleza y que en todo caso, el mismo se sustentó en las pruebas aportadas a la actuación y la normatividad aplicable al caso. El Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué manifestó que activó la ruta de protección a favor de ALFONSO HOYOS SARRIA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su

las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, ALFONSO HOYOS SARRIA cuestiona el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otras determinaciones, negó la pretensión orientada a que la Fiscalía 6° Seccional de Ibagué diera trámite a la denuncia que formuló contra Ricardo Varón Hernández por el delito de amenazas. En su criterio, el Tribunal convocado negó dicha pretensión pese a tener conocimiento de la gravedad de las amenazas de las que es víctima. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su 5CUI 11001020400020240137400 ALFONSO HOYOS SARRIA Tutela 1° Instancia No. 138638 trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la

trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue

protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 6CUI 11001020400020240137400

ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, bastaría con declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado tomando en consideración que al momento de radicarse la presente acción de tutela, no había sido resuelta la impugnación formulada contra el fallo de tutela cuestionado. Lo anterior sin contar que, la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con 7CUI 11001020400020240137400 ALFONSO HOYOS SARRIA Tutela 1° Instancia No. 138638 el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional2. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su

esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En este punto se hace necesario precisar al accionante que, de considerar que el término con que cuenta la Sala de segunda instancia para resolver el fallo de tutela cuestionado aumenta el riesgo denunciado en la demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar, en el mismo trámite de tutela, la adopción de una medida provisional. Y aunque bastaría lo anterior para negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que ALFONSO HOYOS SARRIA disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado frente a la competencia de las autoridades de Policía para conocer su queja. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones

llegó el Tribunal accionado frente a la competencia de las autoridades de Policía para conocer su queja. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. 2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 3 Sentencia T-093 de 2018. 8CUI 11001020400020240137400

ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en aquella acción de tutela, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto, razón suficiente para declarar improcedente el amparo invocado. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias

demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto, razón suficiente para declarar improcedente el amparo invocado. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ALFONSO HOYOS SARRIA. 9CUI 11001020400020240137400

ALFONSO HOYOS SARRIA

Tutela 1° Instancia No. 138638 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y de no ser impugnada enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10

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