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CSJ - STP12235-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12235-2024 Radicación n°. 139703 Acta No. 223

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado especial por el BANCO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO -TOLIMA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703

BANCO DE BOGOTÁ

2 Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical con Rad. 73319310300120230010300.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso especial de fuero sindical contra Fernando Lozano Vargas con el fin de que se levantara la garantía foral de la que gozaba como miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Sector

proceso especial de fuero sindical contra Fernando Lozano Vargas con el fin de que se levantara la garantía foral de la que gozaba como miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Sector Financiero -SEROy, proceder así, con el despido del trabajador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima bajo el radicado No. 733193103001-202300103-00, autoridad judicial que, el 24 de noviembre de 2023 profirió auto admisorio y ordenó notificar al demandado.

Cumplido lo anterior, el 1 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS en la que se decretaron como pruebas las documentales aportadas en la demanda y su subsanación, el interrogatorio de parte del demandado y, se negó la prueba testimonial de cinco trabajadores del banco, solicitada por el accionante, pues de acuerdo con el artículo 53 del CPTSS era innecesaria y superflua, toda vez que, con ella se pretendían demostrar aspectos que ya contaban con soporte documental. Inconforme con esa decisión, el convocante presentó recurso de apelación que fue dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 9 de febrero de 2024, en el cual confirmó la decisión del Juzgado y ordenó la devolución del expediente. Cumplido lo anterior, en sentencia de 5 de marzo del mismo año, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron las justas causas aducidas para poner fin a la relación laboral. Decisión que fue confirmada por Tribunal

juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron las justas causas aducidas para poner fin a la relación laboral. Decisión que fue confirmada por Tribunal el 13 de marzo siguiente, tras encontrar que teniendo en cuenta que paraCUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 3 terminar el contrato se invocó la causal 9 del artículo 62 del CPTSS, debió agotarse el trámite establecido en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, en el sentido de poner en conocimiento del funcionario el «cuadro comparativo en el que se evidencie el rendimiento del demandado y el de los demás empleados que realizan la misma función».

El accionante argumentó que, la negativa a la práctica de los testimonios requeridos desconoció su importancia, pues con ellos se pretendía complementar, explicar y dar mayor claridad al despacho sobre las pruebas documentales, las cuales eran producto de un trámite administrativo interno de la entidad que involucraba factores que no eran de conocimiento público. Sostuvo que, uno de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda fue que no se logró demostrar el rendimiento laboral deficiente del empleado, ignorando que las declaraciones requeridas tenían la finalidad de ilustrar mejor esa situación, pues las métricas de evaluación variaban según el modelo comercial, los factores a tener en cuenta, las medidas correctivas y el manejo de procesos disciplinarios y sancionatorios internos de la entidad financiera, en aplicación de los

variaban según el modelo comercial, los factores a tener en cuenta, las medidas correctivas y el manejo de procesos disciplinarios y sancionatorios internos de la entidad financiera, en aplicación de los cuales el trabajador mostró un rendimiento inferior al 40 %. Alegó que, el desechar dicha prueba conllevó a una indebida valoración del material documental y a la vulneración del derecho al debido proceso, pues afectó su capacidad de demostrar la justa causa para despedir y se incurrió en una vía de hecho. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que negó la práctica de los testimonios solicitados y, se ordenara al Juzgado realizar nuevamente la audiencia del artículo 114 del CPTSS incluyendo en el decreto de pruebas los testimonios requeridos.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL8725-2024 del 26 de junio de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que « el veredicto de 9 deCUI 11001020500020240088901

Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 4 febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal».

observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal». Agregó que, pese a que el Tribunal accionado le advirtió al BANCO DE BOGOTÁ en la decisión censurada, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas si consideraba que se dejó de probar un hecho determinado, observó en el expediente que, al elevar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el accionante omitió realizar tal petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado especial del BANCO DE BOGOTÁ, quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, y agrega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, así: «De esta manera, encontramos que la negativa del despacho frente a no proceder con la práctica de los testimonios y la confirmación del Tribunal frente a esta decisión trae como consecuencia una indebida valoración probatoria la cual afecta el derecho al debido proceso en cabeza de mi representada pues no se le permitió en su momento desplegar en debida forma su actividad probatoria en aras de demostrar que en efecto el rendimiento del Sr. Fernando Lozano Vargas constituía un rendimiento deficiente por lo que, era procedente dar trámite a la terminación de la relación laboral existente entre el Banco de Bogotá y

el Sr. Fernando Lozano Vargas.

Como último, encontramos que, dicha negativa podría entenderse como

un rendimiento deficiente por lo que, era procedente dar trámite a la terminación de la relación laboral existente entre el Banco de Bogotá y el Sr. Fernando Lozano Vargas.

Como último, encontramos que, dicha negativa podría entenderse como una vía de hecho por parte de los falladores en sede de instancia en el presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que, es deber de los operadores judiciales pronunciarse acerca de la naturaleza del proceso y las pruebas obrantes en el mismo , para ello tenemos que las pruebasCUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 5 documentales por si solas no son suficientes para demostrar el incumplimiento que constituye la causal para determinar la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el Banco de Bogotá y el Sr. Fernando Lozano Vargas, pues la prueba testimonial se encontraba encaminada a esclarecer dicha situación y demostrar en efecto que existe la causal para la terminación de la relación laboral, de igual forma encontramos que tanto el despacho de primera instancia como el fallador de segunda instancia erran al momento de indicar que no existe material probatorio suficiente para dar con la terminación de la relación laboral pues no se demuestra que exista el rendimiento insuficiente del trabajador, situación la cual no tiene en cuenta las métricas de cumplimiento que se dan en ciudades similares a la de Guamo – Tolima y que se encuentran demostradas en el expediente. » Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia «…se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto

la de Guamo – Tolima y que se encuentran demostradas en el expediente. » Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia «…se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por mi representada Banco de Bogotá en la demanda inicial y se ordene al Juzgado Primero Civil Del Circuito De GuamoTolima a realizar nuevamente la audiencia indicada en el Art 114 del CPT y SS para que proceda a decretar y practicar los testimonios solicitados con la demanda inicial, interpuesta por el Banco de Bogotá.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240088901

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 7 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera quebrantado por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 9 de febrero de 2024, confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito del 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240088901

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8 Guamo – Tolima, del 1° de ese mes y año, que negó la prueba testimonial de cinco (5) trabajadores del banco, solicitada por el accionante, al considerar que era innecesaria y superflua, toda vez que, con ella se pretendían demostrar aspectos que ya contaban con soporte documental.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste

pretendían demostrar aspectos que ya contaban con soporte documental.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 9 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 3 de abril de este mismo año2. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere a la accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de febrero de 2024 , que resolvió la apelación contra la negativa probatoria, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 2 Inicialmente fue repartida a la Sala de Casación Civil, pero con auto del 8 del mismo mes y año se

ordenó su traslado a la homóloga Laboral, donde finalmente se realizó reparto el 6 de junio de 2024.CUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703

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11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias; sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: «…determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba testimonial solicitada por el recurrente, la cual consiste en escuchar a 5 funcionarios del Banco de Bogotá S.A, para que depongan respecto a la contratación, funciones, cargo, objetivos comerciales, trámites de acompañamiento y procesos disciplinarios seguidos al señor Fernando Lozano Vargas, la cual fue denegada por innecesaria por la primera instancia.» 11.2. Luego de recordar los argumentos del a quo para negar los testimonios solicitados, recordó la norma aplicable al caso y los elementos de prueba aportados por el demandante, así: «El artículo 51 del CPT. y de la SS. dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, según el numeral 9 del artículo

de prueba aportados por el demandante, así: «El artículo 51 del CPT. y de la SS. dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, según el numeral 9 del artículo 25 del mismo estatuto, la demanda requiere de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba y a su vez el artículo 53 ibídem, indica que el Juez puede limitar el número de testigos cuando considere que son suficientes las declaraciones recibidas o los otros medios de convicción que obran en el proceso. A juicio del juez de primera instancia, la prueba testimonial solicitada, no es necesaria habida cuenta que en expediente reposa prueba documental aportada por el mismo recurrente, que da cuenta del objeto de la prueba testimonial.CUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703

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10 En el presente caso, luego de examinar la demanda y la subsanación a la misma, en especial el capítulo de pruebas documentales, se advierte que fueron aportadas las siguientes:

 Demanda: Contrato de trabajo, sustitución patronal, constancia de Junta directiva de la organización sindical de la que hace parte el demandado, copia trámite disciplinario seguido a Fernando Lozano Vargas, con sus anexos, manual de política general de comisiones.  Subsanación de demanda: Cuadro comparativo de metas, formato acompañamiento de los meses de abril y febrero de 2022 y enero de 2023. Así mismo la primera instancia en audiencia, de 1 de febrero de 2024,

formato acompañamiento de los meses de abril y febrero de 2022 y enero de 2023. Así mismo la primera instancia en audiencia, de 1 de febrero de 2024, ordenó oficiar al Banco de Bogotá S.A., para que dentro de los 3 días siguientes remitiera los siguientes documentos, los cuales fueron aportados por la entidad bancaria el 7 de febrero de 2024 (Expediente digital, archivo 028 Respuesta Banco de Bogotá.pdf):  Copia íntegra de la convención colectiva de trabajo vigente, que cobije al demandado.  Reporte de cumplimiento de metas del demandado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.  Relación del nombre de todos los Asesores de Ventas y Servicios de la Oficina de Guamo, explicitando el porcentaje de cumplimiento de metas de cada uno durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023.  Constancia de haberse hecho entrega al trabajador, junto con el escrito de citación a descargos de 18 de agosto de 2023, el cuadro comparativo entre su cumplimiento de metas durante enero a abril de 2023 y su propio rendimiento durante los últimos 4 meses de 2022, así como el cuadro comparativo entre su rendimiento durante enero a abril de 2023 y el rendimiento de sus pares de la misma oficina o sucursal para el mismo periodo.» 11.3. Enseguida citó una providencia de la Corte Constitucional y otra del Tribunal Superior de Medellín, sobre la pertinencia de la prueba, para concluir:CUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703

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otra del Tribunal Superior de Medellín, sobre la pertinencia de la prueba, para concluir:CUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 11 «En este orden, si el juez de la primera instancia considera desde un principio que con el acervo probatorio que le fue allegado está en condiciones de tomar una decisión que defina el caso que se ha sometido a su consideración, mal podría esta instancia entrar en esa órbita de miramiento y análisis adicional para ordenar que decrete y practique una prueba testimonial que considera irrelevante o inconducente. A pesar de lo anterior, queda en ciernes la posibilidad de que, si la parte que pidió la prueba considera que dejó de probarse un determinado hecho o varios, solicite en una eventual impugnación la práctica de la misma ante esta instancia . En tales circunstancias se analizaría la posibilidad de aplicación del artículo 83 del CPL y SS.»

12. Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo considerado en la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2024, del mismo Tribunal, que negó en definitiva el levantamiento del fuero sindical, en el que se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, sí ejerció las labores de decreto oficioso de pruebas para resolver el caso, solo que el Banco demandante no cumplió con lo ordenado, y en cambio optó por solicitar los testimonios que ahora echa de menos, privando así al Juzgado de tener mayor información sobre el caso: «El A quo decretó como prueba de oficio, que el demandante aportara la constancia de entrega al demandado junto con el escrito de citación a descargo el cuadro comparativo del rendimiento de los demás

«El A quo decretó como prueba de oficio, que el demandante aportara la constancia de entrega al demandado junto con el escrito de citación a descargo el cuadro comparativo del rendimiento de los demás empleados; al contestar el requerimiento el Banco dio unas explicaciones que no fueron solicitadas, sin aportar evidencias con las que se pueda determinar que esa entidad bancaria, en la oportunidad pertinente le puso en conocimiento al demandado el cuadro comparativo; en ese mismo orden, también le fue solicitado al Banco que allegara la relación de los nombres de los asesores de la oficina del Guamo, junto con el porcentaje de cumplimiento de cada uno de ellos, por los meses de enero a abril de 2023; y al respecto, el Banco allegó el porcentaje de las oficinas que conforman regional del Huila, sin que se observe el porcentaje de cada uno de los trabajadores de las oficinas ubicadas en esa regional, (Archivo 28 del expediente de primera instancia). La anterior información no brinda certeza de cuales fueron los promedios que sirvieron de comparación con el desempeño delCUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 12 demandado. Aún si se el demandante hubiere demostrado que la comparación se hizo con el porcentaje de la regional del Huila, tal comparación resultaría muy generalizada, pues como se dijo en líneas anteriores, la comparación se debe hacer con los pares y no con el promedio de toda una sucursal u oficina como lo pretende demostrar el

comparación se hizo con el porcentaje de la regional del Huila, tal comparación resultaría muy generalizada, pues como se dijo en líneas anteriores, la comparación se debe hacer con los pares y no con el promedio de toda una sucursal u oficina como lo pretende demostrar el Banco, pues la comparación se debe realizar con pares que cumplan las mismas funciones en similares condiciones, tales como el número de habitantes del sector, o de la población donde el trabajador está prestando el servicio, pues no resulta lógico que se pretenda realizar una comparación con un empleado del banco que preste los servicios en una ciudad capital, con un trabajador que preste los servicios en una población con un número inferior de habitantes.»

13. Lo anterior denota que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la negativa a decretar cinco (5) testimonios, es racional y apegada a la ley, pues lo que determinó es que el Juez de primera instancia dentro de su autonomía consideró que, con el material documental anexo a la demanda, podía decidir de fondo sobre el levantamiento del fuero sindical pedido. 13.1. Cosa distinta, es que no se entregara la prueba de haber puesto en conocimiento del trabajador «el cuadro comparativo del rendimiento de los demás empleados», pretendiendo reemplazarlo por los testimonios de otros empleados. 13.2. También, se repite, dejó claro el Tribunal que el BANCO DE BOGOTÁ podía, si así lo consideraba pertinente, solicitar las pruebas que estimara conducentes en la hipotética presentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual finalmente se elevó al negarse

BOGOTÁ podía, si así lo consideraba pertinente, solicitar las pruebas que estimara conducentes en la hipotética presentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual finalmente se elevó al negarse su pretensión de levantamiento foral, pero en el que guardó silencio sobre los testimonios negados. 13.3. Por tanto, no puede ahora acudir el accionante a la acción de tutela para pretender que se acceda a solicitudes que en su momento no elevóCUI 11001020500020240088901 Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 13 en segunda instancia, como si esta fuera una tercera en la que prime el discernimiento del Juez constitucional sobre el del natural.

14. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales

del BANCO DE BOGOTÁ.

15. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias , dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 11001020500020240088901

Impugnación tutela Rad. 139703 BANCO DE BOGOTÁ 14 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020240088901

Impugnación tutela Rad. 139703

BANCO DE BOGOTÁ

15 Secretaria

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